STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:6767
Número de Recurso3813/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3813/2004, interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, que actúa representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la sentencia de 28 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1872/2003, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 4 de noviembre de 2002, que resolvió el procedimiento de auditoria, realizado sobre las operaciones efectuadas en 1999 y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de marzo de 2003, la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 4 de noviembre de 2002, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de enero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 38, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2002, y contra la desestimación presunta y luego expresa, mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de abril de 2003, del recurso de alzada contra aquella interpuesto. Y declaramos la nulidad parcial de tales resoluciones en relación solamente con la determinación contenida en el apartado Primero de la citada resolución de 4 de noviembre de 2002 sobre "Material de Seguridad entregado a empresas asociadas por

5.430,88 euros (903.623 pesetas)", por no ser cuya determinación conforme a Derecho. Confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas en sus restantes determinaciones. 2.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 16 de febrero de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 26 de febrero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anule la resolución impugnada de 4-11-2002, o con carácter subsidiario los apartados Primero, Segundo y Tercero de la citada resolución, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Bajo tutela procesal de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998. de 13 de julio, por infracción, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la Sentencia que se recurre, del articulo 129.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ; del articulo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero y de la Norma Técnica para la Elaboración de los Informes de Auditoria de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos, aprobada en 22 de junio de 1999. SEGUNDO.- Bajo la tutela procesal de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la Sentencia que se recurre lo dispuesto en el artículo

68.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la Sentencia que se recurre el articulo 68.2 y 68.3.a ) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al infringir el FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO de la Sentencia que se recurre los artículos 1 y 3 de la Orden de 22 de abril de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de lo dispuesto en el articulo 2.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO de la Sentencia que se recurre. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) del articulo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 5 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los FUNDAMENTOS DE DERECHO DECIMO Y DECIMOPRIMERO de la Sentencia que se recurre. SEPTIMO.- Bajo la tutela procesal de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de lo dispuesto en el artículo

70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y del vigente Plan General de Contabilidad aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Resolución de 22 de diciembre de 1998 BOE de 9 de enero de 1999) en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO de la Sentencia que se recurre".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, haciendo las alegaciones que estima oportunas en relación con todos y cada uno de los motivos de casación.

QUINTO

Por providencia de 18 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de octubre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:" PRIMERO.-Se interpone el presente contencioso contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 4 de noviembre de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría sobre las operaciones efectuadas por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 38, durante el ejercicio económico de 1999, así como de sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año. Se impugna también la resolución desestimatoria presunta, luego expresa en virtud de Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 24/04/2003, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, la parte demandante alega que la Intervención General de la Seguridad Social ha tramitado el procedimiento de auditoría excediéndose del plazo máximo de tres meses previsto en el art. 42.2 y 3 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con los arts. 34 del Real Decreto 706/97 y 129.2 de la Ley General Presupuestaria. Considera por ello que debe declararse la nulidad del procedimiento de auditoría o, en su defecto, la caducidad del mismo.

Sin embargo, la resolución administrativa originariamente impugnada, de fecha 4/11/2002, notificada a la interesada con fecha de 7/11/2002, puso fin al procedimiento incoado mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de fecha 6/08/2002 (Folios 361 y 362 del expediente) notificada a la interesada en 12/08/2002, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 69 de la Ley 30/1992 y 34.6 del Real Decreto 706/97, una vez recibido el informe definitivo de auditoría practicado por la Intervención General de la Seguridad Social, y ello con el fin de adoptar las medidas y actuaciones derivadas del citado informe. Dicho procedimiento se sustanció, por tanto, dentro del plazo de tres meses establecido para ello en el art. 42 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, computado conforme al art. 48 de aquella, también modificado por la Ley 4/1999.

La emisión del informe definitivo de auditoría fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 129 de la Ley General Presupuestaria o en la Norma Técnica para la elaboración de los informes de auditoría de las cuentas anuales de los organismos y entes públicos, no comporta la caducidad del procedimiento en el que se dictaron las resoluciones impugnadas, que como queda dicho se inició mediante resolución de 6/08/2002 y concluyó dentro del plazo de tres meses establecido para su sustanciación. Dicho informe forma parte de un procedimiento seguido con carácter previo por la Intervención General de la Seguridad Social. Y sabido es que la realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 63.3, Ley 30/1992 ).

TERCERO

Sostiene la parte demandante que practicada la auditoría conforme a las normas de auditoría para el Sector Público dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado, y no siendo las mismas aplicables a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, por ser asociaciones privadas de empresarios que no forman parte de dicho sector, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Pero como tiene dicho esta Sección en sentencia de 11/12/2002, la aplicación de las referidas normas a una entidad asociativa de naturaleza jurídico-privada se debe a la función de colaboración en la gestión de contingencia de la Seguridad Social que la misma tiene atribuida. Su diferenciación con las entidades gestoras de la Seguridad Social, que la sentencia constitucional de 14/09/1992 resalta en lo atinente a la naturaleza, finalidad y régimen jurídico, no es óbice para que, en la medida en que desempeñan tales funciones de colaboración vengan sometidas a las mencionadas normas elaboradas por el órgano de intervención, como órgano competente en materia de tutela y control de las entidades colaboradoras.

CUARTO

Alega la parte demandante que los asientos de ajuste contenidos en el informe de auditoría y que se reproducen en el apartado PRIMERO de la resolución administrativa originariamente impugnada, se basan, exclusivamente, en el criterio sustentado por el equipo auditor y carecen de base probatoria y normativa.

Al respecto, el apartado PRIMERO enumera una serie de gastos no asumibles por el sistema de la Seguridad Social, ordenando la realización de las operaciones contables conducentes a la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto.

Entre tales gastos figura el abono efectuado a una empresa asociada para la financiación de tarjetas de información de servicios odontológicos que la Mutua entrega a sus asociados.

Sostiene la demandante que dicho gasto corresponde las tarjetas de urgencia que la Mutua envía a los empresarios asociados para su distribución entre los trabajadores protegidos, con el fin de que éstos conozcan los centros de urgencia a los que tienen que asistir en caso de accidente de trabajo, y que por tratarse de un simple gasto que viene aconsejado, por razones informativas, no procede que sea cancelado con cargo al patrimonio histórico.

Pero según pone de manifiesto la resolución desestimatoria del recurso de alzada, citando el informe de auditoria, el destino del gasto había sido la financiación a una empresa asociada de tarjetas de información de servicios odontológicos. En consecuencia, tal y como se razona en aquella, nos encontramos ante una liberalidad de la Mutua que no es asumible por el sistema de la Seguridad Social, ya que tales servicios no están relacionados con el objeto de la misma, cual es la cobertura de la contingencia de accidentes de trabajo, correspondiendo asumir dicho gasto a la empresa beneficiaria del mismo.

QUINTO

Otro de los gastos no asumibles por el Sistema de la Seguridad Social que la resolución impugnada ordena regularizar es el correspondiente a reconocimientos médicos de protección radiológica, específicas para el personal expuesto a radiaciones ionizantes de las empresas asociadas.

Considera la demandante que tales reconocimientos entran en el objeto social que desarrolla como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 68 de la Ley General de la Seguridad Social y 13 del Real Decreto 1993/95.

Se trata, sin embargo, de una obligación de los empleadores, en los términos establecidos en el art. 196 de la Ley General de la Seguridad Social . Así lo tiene dicho esta Sección en Sentencia de 14/05/2002 . Y así se desprende también de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la O.M. 22/04/1997".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 129,2, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en su redacción dada por el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ; del articulo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero y de la Norma Técnica para la Elaboración de los Informes de Auditoria de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos, aprobada en 22 de junio de 1999.

Alegando en síntesis; a), que tanto el articulo 129,2, como la Norma Técnica, citados, establecen que el informe definitivo se emitirá en un plazo no superior a tres meses; y b), que al no haberse cumplido tal plazo y haberse por tanto emitido el tal informe fuera de ese plazo, lo procedente era declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, al estar basado en un procedimiento de auditoria que había caducado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el recurrente, vuelve a reiterar su tesis de la instancia sobre que al no haberse emitido el informe en el plazo establecido el procedimiento había caducado, y se olvida de que la sentencia recurrida ya había valorado esa realidad y había expuesto su tesis contraria a la del recurrente, por las razones que la sentencia recurrida expone, y en casación, el recurrente estaba obligado no a repetir su tesis sino a valorar si la sentencia recurrida ha infringido o no alguna norma o jurisprudencia y cual sea ésta.

Y ciertamente, entre la tesis del recurrente y la de la sentencia en casación, ha de prosperar la de la sentencia recurrida, máxime cuando no existe norma que disponga que la falta emisión del informe en el plazo establecido genera la caducidad del procedimiento y cuando además esta Sala del Tribunal Supremo, en supuestos similares al de autos ha aceptado, también cual la sentencia recurrida que la falta de emisión del informe en el plazo establecido no genera sin más la caducidad del procedimiento.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 68,2, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción dada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida confirma la resolución impugnada en lo relativo al gasto derivado de los reconocimientos médicos realizados a personal de dos empresas asociadas a la Mutua expuestos a radiaciones ionizantes; y b), y tras la cita, con expresión del contenido de los artículos 68, 2, del aparato 3º, del Texto Refundido de La Ley General de la Seguridad Social, articulo 7 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre y Disposiciones concordantes y de la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 22 de abril de 1997, concluye, que esa normativa ampara la actuación seguida por la Mutua y la corrección del gasto por importe de 1.565.000 pesetas.

De una parte, porque la partida a que se refiere el motivo de casación alcanza a la cifra de 1.565.000 pesetas, muy inferior al mínimo exigido para la casación, según el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción y al respecto conviene aquí recordar y reiterar la doctrina de la sentencia de 16 de marzo de 2004,... que en su Fundamento de Derecho Segundo refiere: "Debiendo recordar además que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1995,11 de febrero de 2002 y 17 de junio de 2003, en supuestos similares al de autos, recursos de casación interpuestos unas veces por al Abogado del Estado y otras por las Mutuas afectadas, respecto a sentencias dictadas en revisión jurisdiccional de las auditorias practicadas, ha declarado, que cuando el recurso de casación se refiere a partidas independientes y de cuantía inferior a la mínima exigida para el recurso de casación, es procedente declarar bien la inadmision bien la desestimación por falta de cuantía, y por tanto, la aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad, obliga en el caso de autos, a la misma solución citada, de desestimación del motivo de casación."

Y de otra, porque aunque se pudiera entrar en el análisis del motivo casación, también procedería desestimarlo, ya que el objeto único del recurso de casación, según ha querido el Legislador y ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo, es la sentencia recurrida, y por tanto, no es posible en casación reproducir lo alegado en la instancia, cuando la sentencia sobre ese particular a que se refiere el motivo de casación se ha pronunciado expresamente, sin olvidar, que los argumentos y valoraciones de la sentencia recurrida no han resultado desvirtuados.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 68,2 y 68,3, a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Alegando en síntesis; a), que conforme a los preceptos citados la Mutua venia obligada a asumir los gastos de asistencia, por importe de 1.132.800 pesetas, por causa de accidentes de trabajo sufridos por el personal al servicio de empresarios asociados, como lo era la entidad Tarragona de enfermería; y b), que las asistencias se prestaron a trabajadores cubiertos por la Mutua y que el hecho de que determinadas empresas asociadas no incluyeran en su relación de accidentes con baja los que habían sufrido determinados trabajadores no puede responsabilizar a la Mutua, pues la incorrección de dichas relaciones la confeccionaron las empresas asociadas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el gasto a que el motivo de casación se refiere, alcanza a la cifra de 1.132.800 pesetas, que es cifra muy inferior al minino exigido para el recurso de casación por el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción, y por tanto, es aplicable la doctrina mas atrás citada de esta Sala del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 16 de marzo de 2004.

Y de otra, porque además de que el recurrente no ha cuestionado en forma las valoraciones de la sentencia recurrida sobre el particular, es lo cierto que en esa materia la doctrina de la Sala de Instancia, está en plena conformidad con la de esta Sala del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de julio de 1998, 22 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 1 y 3, de la Orden de 22 de abril de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Alegando en síntesis; a), que el gasto de 382.500 pesetas por el pago del seguro de responsabilidad civil del Servicio de Prevención Ajeno, se puede estimar que corresponde a la gestión de la Seguridad Social y atención a las funciones de servicio de prevención que le corresponden conforme al articulo 1 de la Orden citada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues por un lado al tratarse de un gasto por importe de 482.500 pesetas, su cuantía es muy inferior al mínimo de 25.000.000 de pesetas exigido por la articulo 86 citado, y es aplicable la doctrina mas atrás expuesta de esta Sala del Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 16 de marzo de 2004.

Y por otro, aunque no resulte ya necesario, porque, el recurrente, se limita a mantener su tesis y se olvida de las valoraciones de la sentencia recurrida, que, además, dan la respuesta adecuada a sus alegaciones.

SEXTO

En el motivo quinto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 2,2 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre.

Alegando en síntesis; a), que el gasto de 400.000 pesetas en concepto de formación de personal a una persona que no figuraba como trabajador de la mutua en la fecha de realización del curso, se ha estimar asumible, de acuerdo con la capacidad de obrar que el Real Decreto citado le reconoce, y b), que el trabajador terminó el curso en diciembre y comenzó a trabajar en febrero siguiente, y que si se hubiera contratado al trabajador antes de realizar el curso se habría producido un mayor coste.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues al referirse este motivo de casación a un gasto por importe de 400.000 pesetas, le son aplicables las razones mas atrás expuestas, de falta de cuantía, y también la realidad de que el recurrente reproduce las alegaciones que ya han sido valoradas y desestimadas por la sentencia recurrida, de forma detallada y adecuada, pues obviamente al no tratarse de trabajador afiliado, ningún gasto para su formación cabe imputar al sistema de Seguridad Social.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia a infracción de lo dispuesto en el artículo 68,2 letras a y b de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 5 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Alegando en síntesis, considera la entidad que represento que los gastos que se detallan en los Fundamentos de Derecho Décimo y Decimoprimero de la Sentencia que se recurre han de ser asumidos por la gestión de la Seguridad Social, por tratarse de actividades incluidas en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues el recurrente se limita a señalar las normas que estima infringidas, sin explicar el cómo y el por qué de tal infracción, aparte de que la sentencia, en sus Fundamentos de Derecho Décimo y Decimoprimero explica y con detalle las razones por las que llega a la solución contraria, y al no haber sido ni siquiera cuestionadas tales razones, obviamente en casación, a la tesis de la sentencia se ha estar, máxime cuando también es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala al respecto, sentencias de 10 de julio de 1998, 22 de noviembre

de 2005 y 23 de mayo de 2006.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 70,4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y del vigente Plan General de Contabilidad aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (Resolución de 22 de diciembre de 1998 BOE de 9 de enero de 1999) en el FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOSEGUNDO de la Sentencia que se recurre".

Alegando en síntesis; a), que el articulo 70 citado establece la responsabilidad de los empresarios asociados que forme parte de la Junta Directiva y que ni ese precepto ni ningún otro impide suscribir pólizas de responsabilidad civil; b), que el vigente Plan General de Contabilidad aprobado por resolución de 22-12-1998 en la cuenta 625 contempla el pago de primas de seguros; y c), que conforme al articulo 20 del Real Decreto 1993/95 los asociados que desempeñen cargos directivos en las Mutuas no perciben ninguna clase de retribución por su gestión y no se considera ajustado a derecho que dichos empresarios asociados deban soportar directamente el coste de la prima del seguro.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aparte de que seria difícil de aceptar que el importe de una prima superase el mínimo exigido por el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción y sería aplicable la doctrina de esta Sala más atrás expuesta, entre otras sentencia de 16 de marzo de 2004, es lo cierto que el recurrente se limita nuevamente a exponer su tesis al margen de lo valorado y apreciado por la Sala de Instancia, y hay que volver a recordar, que el único objeto del recurso de casación es la sentencia impugnada, y que en casación lo que se trata exclusivamente de proteger es la norma y la jurisprudencia, y no el valorar si la tesis de la sentencia es la mejor entre las posibles, y por tanto, el recurrente está obligado, por medio del oportuno motivo de casación, a concretar cómo y en qué forma las valoraciones de la sentencia recurrida han infringido la norma y la jurisprudencia que se señale como infringida y por tanto no es dable que el recurrente se limite a exponer su tesis al margen de las valoraciones al efecto efectuadas por la Sala de Instancia, que en su Fundamento de Derecho Decimosegundo, ha dado explícita y adecuada respuesta a las alegaciones de la parte, que ahora y en casación se limita a reproducir.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la cantidad de 3.000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que si bien la actividad de la parte se ha referido a siete motivos de casación, estos por lo mas atrás expuesto no han resultado de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona, que actúa representada por el Procurador D. Francisco García Crespo, contra la sentencia de 28 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1872/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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