STS, 11 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9828
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.176.-Sentencia de 11 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Indebida admisión. Escrito

de interposición. Motivos. Autos: Motivación.

NORMAS APLICADAS Arts. 95 y 99 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; arts. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Deben declararse indebidamente formulados los motivos amparamos bajo los núms. 2 y 5, al no referirse a los del art. 95, de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , tampoco cabe encuadrar en el apartado 4 del art. 95, la infracción de normas procesales, pues encaja en el 3. Los autos impugnados tienen la suficiente fundamentación jurídica para ser considerados conforme a Derecho.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por don Lázaro , contra el Auto dictado con fecha 20 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el incidente de ejecución de sentencia dictada por dicho Tribunal, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 946/1985. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 11 de mayo de 1984, don Lázaro solicitó de la Tesorería de la Diputación Provincial de Vizcaya la nulidad de la subasta celebrada el 30 de marzo de 1984, en la que fue adjudicador por débitos a la Hacienda, una finca del solicitante en precio de 600.000 ptas., nulidad que basaba en la falta de notificación de la subasta al deudor y a su esposa, y en la falta de notificación del perito que tasó la finca subastada.

Segundo

Desestimada dicha solicitud por la Diputación de Vizcaya, el solicitante interpuso reclamación económico administrativa, solicitando la nulidad de la subasta por los mismos motivos por los que solicitó la anulación a la Diputación Provincial. Precisaba el recurrente que la adjudicación de la subasta se hizo el día 6 de abril de 1984, la escritura pública la otorgó el recaudador el 18 de mayo de 1984 a favor de una hermana del Sr. Lázaro , la cual vende el inmueble a doña Eva por escritura de 30 de abril de 1985, cuyo documento se inscribe en el Registro de la Propiedad, al igual que una hipoteca sobre dicho inmueble constituida en garantía de un préstamo concedido a esta última compradora.

Tercero

El Tribunal Económico Administrativo, por resolución de 28 de junio de 1985 desestimó la reclamación del Sr. Lázaro , que había sido tramitado con el núm. 1.884/1984.

Cuarto

Contra las anteriores resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo el Sr. Lázaro, el cual fue estimado por Sentencia de la Sala de Vizcaya de 4 de noviembre de 1991 , la cual anula la subasta celebrada y ordena la retroacción de lo actuado para que sea notificado el deudor de la fecha de celebración de nueva subasta.

Quinto

El Sr. Lázaro insta la ejecución de dicha sentencia, y para el caso de inejecución de ésta, solicita que sea sustituida por una indemnización de daños y perjuicios, por haberse vendido la finca subastada por el adquirente a un tercero que la hipotecó

Sexto

Tramitado el incidente de ejecución, la Sala de Vizcaya cita de comparecencia a las partes, en cuyo acto el Sr. Lázaro fija los daños sufridos en la cantidad de 41.614.490 ptas., según informe de aparejador que acompañaba, fijando los gastos originados por la valoración en la cantidad de 371.491 ptas.

Séptimo

En ese acto, la Administración solicitó como indemnización el precio de adjudicación la subasta, que fue el de 600.000 ptas., y para el caso de apreciarse lesión material, la cantidad máxima de

6.000.000 de ptas.

Octavo

La Sala de Vizcaya, por Auto de 15 de febrero de 1993 fijó la indemnización en la cantidad de 599.999 ptas.

Noveno

Contra el mencionado auto, interpuso recurso de súplica el Sr. Lázaro , el cual fue desestimado por nuevo Auto de 20 de abril de 1993.

Décimo

Contra los autos últimamente mencionados preparó primero e interpuso después recurso de casación el Sr. Lázaro , el cual basaba en los siguientes motivos: l.° Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, así como también al amparo del art. 85.3 de la Ley de la Jurisdicción . 2° Al amparo del art. 1.692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del art. 1.692 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción y del art. 1.697 apartado 2 de la misma Ley , por infracción por los autos de lo ejecutoriado, y de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , principio de congruencia y de jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de este precepto y de defensa a que se refiere el art. 24 de la Constitución y art. 91.1 de la ley de la Jurisdicción . 4.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, o error jurídico al vulnerarse por no aplicación el art. 106 de la Ley Jurisdiccional y arts. 1.902, 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de estos preceptos y 106 de la Ley de la Jurisdicción , y 5.° Al amparo del art. 1.692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción. Con base en estos motivos suplicaba se dictara sentencia estimando el recurso, casando el auto recurrido y reconociendo el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización la suma de 41.614.490 pesetas más sus intereses legales hasta su pago, condenando en costas de la primera instancia a las partes recurridas y sin declaración en cuanto a las causadas en esta instancia.

Decimoprimero

Por providencia de 26 de octubre de 1993, se admitió el recurso de casación por los motivos 1.", 2." y 4.°, concediendo traslado del escrito de interposición a la Diputación de Vizcaya, la cual, por escrito de 10 de diciembre de 1993 se opuso a todos y cada uno de los motivos de casación, suplicando se dictada sentencia declarando no haber lugar a la casación, con imposición de las costas al recurrente.

Decimosegundo

Por providencia de 16 de enero de 1995 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de febrero del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pese a ser cinco los motivos de casación alegados por el recurrente en su escrito de interposición, sin embargo, en la providencia por la que esta Sala admitió el recurso, solamente se admite éste en cuanto a los motivos 1.", 2.° y 4°, lo que excluye de estudio en esta resolución de los motivos numerados como 3." y 5.° Pero no queda limitada la exclusión a los dos antes dichos, sino que hay queexaminar la forma en que los tres admitidos han sido fundamentados, para ver si el recurrente ha cumplido estrictamente con las normas que rigen el recurso de casación contencioso-administrativo.

Segundo

Dice el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción , según la Ley de 30 de abril de 1992 , que dentro del término del emplazamiento el recurrente habrá de formular... el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Por su parte el art. 95 de la propia Ley, en su redacción por la antes citada dice, imperativamente, que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:... 3.° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio 176 Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantía procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión 4.° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Lo que antecede significa que, desde la entrada en vigor de la Ley 10, de 30 de abril de 1992 , el recurso de casación, habrá de basarse imperativamente en los cuatro motivos del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , no en otros motivos contenidos en otra Ley distinta, como puede ser la de Enjuiciamiento Civil, que, además, también fue modificada, en cuanto al recurso de casación, por la mencionada Ley, modifica el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suprimiendo su núm. 5 , que pasa a ser el cuarto, con lo que la invocación por el recurrente del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es erróneo.

Tercero

Por las razones antes dichas, deben declararse indebidamente formulados los motivos amparados bajo los núms. 2 y 5, que no se amparan en ninguno de los mencionados en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción . Aparte de ello, el motivo 5.°, se ampara en la posible infracción del art. 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto declara de aplicación supletoria a esta Jurisdicción la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual invoca el recurrente fundando su motivo de casación en el desaparecido núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto inexistente, como antes se dijo, pero que, incluso trasladado al actual núm. 4, harían inviable tal motivo, al amparo del núm. 4, ya que la infracción de normas procesales debe de combatirse en casación, al amparo del núm. 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, (coincidente con el núm. 3 del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil ) no al amparo del núm. 4 como hace el recurrente.

Queda por lo tanto, como único motivo el articulado bajo el núm. 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , el cual es examinado seguidamente.

Cuarto

El recurrente articula su primer motivo de casación "en base al art. 1.692 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la Ley 10/1992, de 30 de abril , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y art. 95.3 de la Ley de la Jurisdicción ».

Entiende el recurrente que lo infringido es el art. 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que entiende que el primer Auto de fecha 15 de febrero de 1993, que se recurrió en súplica carece de fundamentación jurídica alguna -dice- para llegar a la conclusión de que el daño económico padecido por el recurrente era la suma de 599.999 ptas., que fue en lo que se adjudicó el inmueble propiedad del recurrente.

A su vez, el Auto que se recurre en casación, de 20 de abril de 1993, en su segundo fundamento decía- que había tenido en cuenta los preceptos jurídicos que citaba en el fundamento jurídico primero, pero que resultaron ausentes en el primer auto, pese a lo cual, ninguno de los autos dictados contemplaban el supuesto de como habían de evaluarse los daños y perjuicios indemnizables, en casos de sentencia inejecutable.

Quinto

Los argumentos del recurrente no tienen fundamento alguno. Tanto uno como otro auto tienen la suficiente fundamentación jurídica como para entenderlos ajustados a Derecho. En ambos se razona acerca de la causa de inejecutabilidad de la sentencia dictada y no cita norma alguna que fije la indemnización para estos casos, porque esa norma no existe, pero sí razona el porqué fija la cuantía de la indemnización a percibir por el recurrente en 599.999 ptas.

Frente a esta cifra, el recurrente pretende que se le abone la cantidad de 41.614.490 ptas., de cuya cantidad, corresponde a la privación del inmueble la de 21.614.490 pesetas y a los daños morales lacantidad de 20.000.000 de ptas., basándose para ello en un informe pericial emitido por un arquitecto técnico que fijó el valor del inmueble subastado en la cantidad de 4.614.490 ptas.

Sexto

Esta Sala no puede aceptar la cantidad pretendida por el recurrente. Hay que tener en cuenta que la subasta en la que se vendió la finca cuya mitad pertenecía al recurrente, se celebró el día 30 de mayo de 1984, y el recurrente no ha probado el valor 1.176 que en esa fecha tenía el inmueble. La valoración que hace su perito lo es del inmueble en su actual estado -el informe está fechado en 10 de abril de 1992- pero en el propio informe se hace constar que el inmueble en cuestión fue objeto de una rehabilitación, según proyecto de 15 de diciembre de 1988, y cuyas obras de rehabilitación finalizaron en junio de 1990. Tal vez sea esa la causa por la que los doctores arquitectos Sres. Jose Ángel y Carlos Ramón valoran la finca en la cantidad de 20.454.382 ptas. Y no debe dejarse de resaltar que en la pieza de prueba aparece unida una valoración, realizada por la Caja Laboral Popular, según la cual el valor de la obra a realizar en la finca era de 19.810.000 ptas., como también parece conveniente poner de manifiesto las consideraciones que los doctores arquitectos antes mencionados hacen en su informe, según el cual deben de aplicarse unos coeficientes de minoración -del valor- al tener en cuenta que dichos valores reflejan la hipotética construcción actual que por razones normativas tendría que cumplir entre otras, las NBE de aislamiento térmico acústico, protección contra incendios etc.. que ciertamente no se dan en la que examinamos, como igualmente resulta que la configuración de las viviendas, bastante alejada de las exigencias actuales, por lo que exige la necesaria estimación de depreciación por uso del inmueble, además de la correspondiente a la edad.

Por toda esa serie de razones, y ante la falta de prueba por el recurrente, del valor que tenía el inmueble en el año 1984, antes de las obras de rehabilitación, teniendo en cuenta el coste de esas obras, que en todo caso, habría de ser descontado del valor en el que el inmueble fue tasado, no parece descaminado el criterio del auto impugnado, que parte del valor en el que el inmueble fue tasado por una Magistratura de Trabajo -1.200.000 ptas.- en momento anterior a la subasta, descuenta de ese valor el precio de adjudicación en la subasta -600.000 ptas.- y concede al recurrente el máximo que podía obtener en caso de haber participado en la subasta, esto es, 600.000 ptas., ya que si se hubiera hecho alguna postura superior, ésa tendría que venir de él.

Por otra parte, no se alcanzan a ver las razones por las que se exigen, en concepto de daños morales, 20.000.000 de ptas. La privación de la vivienda no se origina como pretender una conducta de terceras personas, sino del propio recurrente, que contrae deudas y da lugar a que se siga todo un procedimiento de apremio sin extinguir la deuda mediante su pago, y sólo cuando se celebra la subasta es cuando alega los perjuicios para su honor, prestigio, honra o crédito. El prestigio y el crédito no resultan afectados por la subasta, sino por los débitos, que son anteriores e independientes de ella, mientras que no resultan afectados ni la honra ni el honor, por el hecho de tener que trasladar la vivienda de uno a otro edificio, por no haber podido o no haber querido extinguir unas deudas.

Séptimo

Procede por lo tanto, rechazar este motivo de casación, por lo que debe de ser desestimado el recurso, con la consecuencia de que, para este caso, el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , obliga a imponer las costas al recurrente, por lo que en el presente caso deben de ser impuestas al Sr. Lázaro .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

1,° Desestima el recurso de casación interpuesto por don Lázaro , contra el Auto dictado con fecha 20 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en el recurso tramitado ante ella con el núm. 946/1985. 2.° Condena expresamente al Sr. Lázaro al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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