STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6814
Número de Recurso2856/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el trabajador Don Jesús Manuel, representado y defendido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 17-mayo-2000 (rollo 1267/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (autos 397/96), en fecha 28- septiembre-1999, en el procedimiento seguido a instancia del mencionado trabajador contra la empresa "NALCO MANUFACTURING, S.A.", aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Salvador Iguaz Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: Primero.- Don Jesús Manuel, nacido el día 7 de junio de 1.937, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, habiendo prestado servicios por cuenta de la demandada, dedicada a la actividad química, desde el 1 de abril de 1969 hasta el 10 de febrero de 1995, fecha en que la empresa le comunicó por carta su despido. Segundo.- Las partes conciliaron en fecha 24-2-95 ante la Sección de Relaciones Individuales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y comprometiéndose a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales la cantidad total de 16.846.289 pesetas. Estableciendo los ahora litigantes que: "Mediante el cobro de la citada cantidad ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y liquidadas por toda clase de conceptos, excepto por lo que se refiere al posible incremento que supere el 3,5% en el Convenio del sector químico, el cual se pagara con efectos retroactivos". Tercero.- El actor desarrolló su actividad laboral para la demandada primero en la planta de Polinya como operario de producción, siendo promocionado el 1 de noviembre de 1973 a jefe de grupo de producción. En fecha 4 de septiembre de 1978 el actor paso a ocupar el cargo de capataz de almacén de producto acabado y recepción de materias primas en Polinya, continuando en 1981 con el desarrollo de sus tareas como capataz de almacén en la planta de Celra, lugar al que se trasladó la empresa. Cuarto.- En la sección de fabricación de productos químicos una de las tareas a realizar era la fabricación de los denominado Nalco 347 y Nalco 360, compuestos entre otras sustancias de bicromato de sosa con acabado en polvo y bolas, respectivamente. La empresa demandada dejó de fabricar productos a base de cromatos y bicromatos alrededor de 1987. Quinto.- Las funciones del actor como capataz de almacén consistían en coordinación de las tareas de entrega de materias primas así como su descarga y recepción y supervisión del marcaje del material recibido y del stokaje de materia prima. También se venían realizando en el almacén hasta hace unos tres años la toma de muestras, -que ahora realiza directamente el personal de laboratorio-, tanto esta tarea como la carga y descarga de materiales las venían desarrollando habitualmente los dos operarios que el actor tenía a su cargo sin perjuicio de que excepcionalmente pudiera desempeñar D. Jesús Manuel de forma directa tales actividades. Sexto.- La zona de trabajo del demandante era el Area 4.000, formada por tres naves, cada una de ellas dotada de un extractor con una capacidad de regeneración del aire de 7.500 metros cúbicos por hora. Séptimo.- Al actor durante su relación laboral con la empresa unidamente le constan cuatro períodos de baja médica, todos ellos por enfermedad común:

-Del 6-12-82 al 30-1-83 por enfisema pulmonar.

-Del 18-2-85 al 3-3-85 por bronquitis aguda.

-Del 10-9-85 al 22-9-85 por bronquitis aguda.

-Del 7-2-90 al 12-2-90 por gripe.

Octavo

En 1977 el actor comenzó a tener problemas con el tabique nasal, habiéndole sido detectado en el reconocimiento médico realizado por la empresa en noviembre de 1980 perforación del tabique nasal, dato que se consigna además de en el apartado destinado a reflejar las anormalidades y alteraciones patológicas, en el apartado relativo a enfermedades profesionales. En las exploraciones médicas realizadas al demandante a partir de 1986 se mantiene la mención a la perforación del tabique nasal, siendo siempre considerado el Sr. Jesús Manuel "apto para su puesto de trabajo". Noveno.- Las normas de seguridad de la empresa demandada incluía el uso en el Area 4000 -Almacén- tanto de casco como de gafas de seguridad, debiéndose utilizar para los trabajos de toma de muestras medios de protección superior como gafas herméticas, pantalla, máscaras, etc... El Gabinete de Seguridad e Higiene del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya elaboró un informe a requerimiento de la empresa -dada la insistencia del Comité de Seguridad e Higiene en torno a lo innecesario o excesivo de algunas de las medidas- en el que se concluye que las normas de seguridad de la empresa son muy estrictas en algunos casos aun cuando están de acuerdo con lo establecido por la Orden General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Décimo.- D. Jesús Manuel formó parte durante un año, 1992, del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa, no constando que por el mismo se denunciara la falta de medidas de seguridad o higiene en el almacén. Undécimo.- El Sr. Jesús Manuel presentó solicitud de pensión de invalidez en fecha 28 de junio de 1996, habiendo sido declarado por Resolución del INSS de 22-1-97 en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 31 de octubre de 1996 y el derecho a percibir una pensión anual de 2.333.826 pesetas, todo ello en base al cuadro residual recogido por la UVMI de dermatitis de contacto al cromato y bicromatos. Duodécimo.- El Sr. Jesús Manuel padece perforación de unos 2/3 del "septum" nasal con bordes regulares y sequedad en las mucosas, secundaria a una agresión por cromatos y bicromatos. Lesión que le genera pérdida de olfato, alteración del gusto, tos irritativa y hemorragias nasales frecuentes. Decimotercero.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Girona efectuó en febrero de 1998 informe relativo a los accidentes de trabajo sufridos por D. Jesús Manuel mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 1-4-69 al 24-2-95 en el que se concluye que "En cuanto a la exposición a cromatos y bicromatos en la sección de almacén de la planta de Polinya dado el tiempo transcurrido es imposible conocer cuales fueran las condiciones de trabajo y entre ellas las medidas de seguridad e higiene" y que "... no ha sido posible comprobar la existencia de deficiencias en materia de seguridad e higiene en la planta de Nalco Española, S.A., en Celra, en relación con la actividad desarrollada por D. Jesús Manuel, que ocasionaran un empeoramiento en su afección de perforación del tabique nasal". Decimocuarto.- El demandante en fecha 13 de mayo de 1996 presentó papeleta de conciliación ante la Secció de Relacions Individuals del Departamente de Treball de la Generalitat de Catalunya, habiéndose celebrado el acto el 30 de mayo de 1996 con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra Nalco Manufacturing, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Jesús Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en autos seguidos ante el mismo bajo el número 397 de 1997 a instancia de dicho recurrente contra Nalco Manufacturing, S.A. sobre reclamación de cantidad debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

Por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación del trabajador Don Jesús Manuel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de julio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17-V-2000 (rollo 1267/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 9-VII-1996 (rollo 1775/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Salvador Iguaz Campos, en nombre y representación de la empresa "Nalco Manufacturing, S.A.", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En el presente recurso de casación unificadora se pretende una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, relativa a la carga probatoria cuando se realizan actividades de riesgo de las que derivan daños para los trabajadores, por lo que para analizar si concurre el presupuesto o requisito de contradicción ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), debe necesariamente por esta Sala, por razones de seguridad jurídica acordes con la naturaleza de este recurso, de su doctrina unificada declarativa de que la existencia de infracciones procesales no constituye sin más una contradicción de sentencias a los fines del recurso unificador, ya que, también, en estos supuestos para que pueda apreciarse la contradicción no sólo es necesario que "las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el citado art. 217 LPL y que "ello es así porque en todo caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas 'el tratamiento procesal de la simple casación` y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia" (entre otras, SSTS/IV 23-V- 1998 -recurso 1891/1997-, 12-VI-1998 -recurso 3431/1997, 21-XI-2000 -recurso 2856/1999 Sala General, voto particular-, 21-XI-2000 -recurso 234/2000 Sala General, voto particular).

  1. - En la sentencia recurrida (STSJ/Catalunya 17-V-2000 -rollo 1267/00) se aborda la problemática de los daños y perjuicios que se imputan derivados de una enfermedad profesional que pudo haberse contraído como más tarde en el año 1987 (hecho probado 4º), la relación laboral se extingue en fecha 24-II-1995 (hecho 2º), la enfermedad profesional originadora de incapacidad permanente total se declara con efectos de 31-X-1996 (hecho 11º), consta un informe de la Administración laboral indicativo de que las normas de seguridad en la empresa "son muy estrictas en algunos casos aun cuando están de acuerdo con lo establecido por la Orden General de Seguridad e Higiene en el Trabajo" (hecho 9º) y la Inspección de Trabajo emite informe en el sentido de que, dado el tiempo transcurrido, es imposible conocer las condiciones de trabajo y que no ha sido posible constatar deficiencias en materia de seguridad e higiene (hecho 13º). La conclusión es la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador, lo que comportaba la desestimación de la demanda por no haberse acreditado culpa por parte de la empresa, aunque se analiza toda la prueba practicada una vez rechazada la revisión fáctica instada por el demandante.

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/País Vasco 9-VII-1996 -rollo 1775/1995) aborda la problemática de los daños y perjuicios que se imputan derivados de un accidente de trabajo, que originó el fallecimiento del trabajador, al desprenderse masa de tierra y piedras, constando que "en el momento del accidente quedó como encargado de la obra don A. C. M. (Oficial de 2ª y administrativo) junto con un aparejador, ante la ausencia de la misma del representante legal de la empresa y encargado de la obra" (hecho 5º), que en la empresa "no existía en el momento del accidente ni Delegado, ni responsable, ni Comité de Seguridad e Higiene" (hecho 6º); se razona que "en la medida en que se crea una actividad de riesgo, los accidentes ocurridos por razón de la misma obedecen a culpa del titular que la ejerce. Este, si quiere evitarla, tendrá que centrar sus esfuerzos probatorios en tratar de demostrar que el accidente tiene su origen en causas ajenas a esa actividad peligrosa (por ejemplo, el derrumbamiento de un edificio en construcción por un atentado o un seísmo, etcétera)" y que "deber que surge en el caso de autos, por cuanto que don F. fallece mientras trabajaba para la sociedad demandada, titular de una empresa constructora, y precisamente por razón de la actividad desplegada por ésta, pues se debió al desprendimiento de la tierra que estaba adherida a la viga de coronación, que le cogió justo en el momento en el que se agachaba para recoger una manguera y lanzársela a un compañero sito en la zona superior. Desprendimiento derivado de esa misma actividad, de inequívoco peligro para quienes han de acometerla". Concluye, en el supuesto enjuiciado, declarando la existencia de responsabilidad empresarial.

  3. - De lo expuesto se deduce la inexistencia de la identidad sustantiva exigida por la jurisprudencia de esta Sala, como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe, sin que pueda en este concreto supuesto afirmarse, como insta el recurrente, que las conclusiones a que llegan ambas sentencias a partir de un riesgo no discutido son radicalmente distintas y por tanto se justifican las identidades para entrar en casación, sin que el dato accidental de la materialización del riesgo en cada caso sea trascendente a tal efecto, pues tal afirmación es contraria a la doctrina referida con la consecuencia de que "dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la simple casación" y, en los supuestos comparados, además, las conclusiones jurídicas adoptadas no se fundamentan exclusivamente en la aplicación previa de las normas sobre las carga de la prueba.

  4. - La causa de inadmisión se convierte en este momento procesal en motivo de desestimación, por lo que procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 17-mayo-2000 (rollo 1267/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona (autos 397/96), en fecha 28-septiembre-1999, en el procedimiento seguido a instancia del mencionado trabajador contra la empresa "NALCO MANUFACTURING, S.A."; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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