STSJ Castilla-La Mancha 1272, 27 de Abril de 2006

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2006:1272
Número de Recurso1669/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1272
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00704/2006 Recurso nº.: 1669/05 Ponente:Sr. Eugenio Cárdenas Calvo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 704 En el Recurso de Suplicación número 1669/05, interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha quince de junio de dos mil cinco, en los autos número 902/04 , sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por ANICETO CASTIBLANQUE SA, INSS, TGSS y la FRATERNIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedad Profesional Fraternidad Muprespa y la empresa Aniceto Castiblanque SA en materia de determinación de contingencia e incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el INSS."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Miguel el 27-10-1941, figura afiliado al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual peón albañil.

SEGUNDO

El trabajador ha permanecido en situación de baja médica desde el 2-9-2002 hasta el 1-3-2004 siendo dado de alta por agotamiento de plazo.

TERCERO

Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 27-8-2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de SS en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Déficit ventilatorio asociado a enfermedad pulmonar difusa y EPOC.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Déficit ventilatorio obstructivo moderado.

CUARTO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 30-9-2004, Reclación previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 22-10-2004.

QUINTO

No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEXTO

El demandante ha prestado servicios para la empresa Aniceto Castiblanque SA desde el 1-9-1987 hasta el 1-3-2004, la cual se dedica a la construcción, realizando todas las fases de la obra, de las cuales a su vez subcontrata alguna de ellas a otras empresas, asimismo también realiza labores de limpieza en su lugar de trabajo.

La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfemedad Profesional Fraternidad-Muprespa.

SÉPTIMO

Se ha acreditado que el demandante ha realizado durante todo el tiempo de permanencia en la empresa la actividad de peón de la construcción habiendo trabajado algún periodo de tiempo en obras contratadas con Organismos de la Administración Pública y de Empresas o propietarios privados para la reparación y conservación de silos, realizando la labor de limpieza de los restos de materiales que generaban las correspondientes obras de reparación y las propias de ayuda a los diversos oficios. Para llevar a cabo dichas obras los silos que estaban construidos de hormigón armado debían encontrarse totalmente desocupados.

Los silos se utilizaban de manera habitual para el almacenamiento de cereales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente, al amparo del art. 191 b) de la LPL se viene a solicitar, como primer motivo del recurso, la revisión de los hechos probados, pretendiendo que el ordinal quinto sea sustituído por otro con el texto que se describe en el escrito de formalización del recurso, citando, como base de ello, los documentos obrantes a los folios 23 y 25 (informes del Hospital Universitario Princesa de 17-6-04 y 10-5-03) y 28 (informe del Hospital de Alcázar de 20-5-2004). Ante ello se ha de comenzar por decir que es doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene establecido que el recurrente no puede imponer su interesado criterio jurídico para la configuración de los hechos probados con la fundamentación de que alguno o algunos de los informes médicos aportados a autos poseen, objetivamente, mayor valor probatorio que los aportados por la parte contraria o que los predilectamente asumidos por el Magistrado "a quo", pues estos últimos también son formalmente idóneos para el fín procesal pretendido de conformar global y razonadamente la convicción del Juzgador al ser emanados de peritos con aptitud médica suficiente para ello y estar basados en pruebas médicas de mayor o similar valor científico; siendo precisamente esta la soberana e insustituible labor judicial que el Magistrado de instancia tiene encomendada por el ordenamiento jurídico (art. 97.2 de la LPL, en relación con el art. 348 de la LEC) y que en su virtud no se puede deducir el error apuntado sino distintas conclusiones médicas, las cuales son las que tiene que calibrar, jurídicamente, el órgano judicial debiendo, por ende, prevalecer la estimación realizada por el Juzgador sobre la interesada de cualesquiera de las partes, siempre que tal labor esté razonada y sea razonable, como ocurre en el caso enjuiciado; y es que, de los...

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