SAP Tarragona 341/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1276
Número de Recurso76/2005
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 76/2005

ORDINARIO NUM. 100/2004

REUS NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Soledad y Emilio representados en la instancia por la Procuradora Sra. Solé Ambros y defendidos por la Letrada Sra. Peña Ramos y el Recurso de Apelación interpuesto por vía de impugnación por Pedro Francisco representado en la instancia por la Procuradora Sra. Tous Estany y defendido por el Letrado Sr. Prat Altarriba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Reus en 18 octubre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 100/04 en los que figura como demandante Pedro Francisco y como demandados Soledad y Emilio.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Tous en representación de D. Pedro Francisco, contra D. Emilio y Dª Soledad, debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 26 de septiembre de 2003, y debo condenar y condeno a dichos demandados a que restituyan al actor la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilio y Soledad y por vía de impugnación por Pedro Francisco en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por los apelantes se interesa en sus escritos las peticiones que solicitaron.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Emilio Y DE Soledad

PRIMERO

Frente a la estimación parcial de la demanda ya que en la sentencia de instancia se declara resuelto el contrato de fecha 26 septiembre 2003 y en la que se condena a los demandados a que restituyan al actor la cantidad de 3.000.-euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes se alza la apelante demandada alegando en primer lugar, como motivo del recurso de apelación incumplimiento grave y deliberado de la parte compradora (demandante), ya que considera que ésta desistió unilateralmente de su compromiso de formalizar la escritura del contrato de compraventa, sin concurrir ninguna de las circunstancias previstas para su resolución en el contrato suscrito por las partes.

Conviene significar el contrato a que se refiere la apelante, con fecha 26 septiembre 2003, las partes litigantes suscribieron un contrato de encargo de venta, el presente contrato tenía como objeto la contratación de los servicios de mediación entre particulares para la compraventa de un bien inmueble en la que los demandados eran vendedores del inmueble de su propiedad sito en la Partida Fontavella de Les Borges del Camp, y encarga a Carlos Ramón al Legal Representante de la Empresa Cases i Terres que realice las gestiones necesarias para la venta del inmueble descrito, se pacta como precio la cantidad de 120.000.-euros (20.000.000.-ptas.), el plazo máximo para otorgar la compraventa finaliza 70 días después de la firma de este documento, se especifica que las cantidades que Cases i Terres tome a cuenta del total del precio de la compraventa, lo serán en concepto de arras penitenciales, por lo que si el comprador desiste de la compra perdería la cantidad entregada como paga y señal y si fuera el vendedor el que desistiese de la compra deberá entregar al comprador las arras dobladas, debiéndose de resaltar que se condiciona el contrato a la declaración del total de la obra nueva y a la tasación del perito bancario, "en el caso de que no saliera la tasación por el importe necesario o que no se pudiera realizar la declaración de obra nueva la parte vendedora devolverá la paga y señal"; asimismo el Legal Representante de Cases i Terres y en representación de la vendedora pactó con Pedro Francisco documento de compromiso de venta, así se denomina por las partes con fecha 26 septiembre 2003, se fija el precio de compraventa en 126.200.-euros (21.000.000.-ptas.), y acuerdan que deberá ser escriturado antes de 70 días después de la firma de este documento y que las cantidades que se tomen a cuenta del total del precio de la compraventa, lo serán en concepto de arras penitenciales estableciéndose los mismos pactos que en el contrato de encargo de venta, entregándose 3.000.-euros, y dado que no se aportó la declaración de obra nueva ni la peritación tal como se había pactado, el demandante accionó contra los demandados solicitando la resolución del contrato así como la restitución de las arras penitenciales dobladas (6.000 euros) más los intereses correspondientes desde la fecha en que los vendedores incumplieron el contrato.

Se hace necesario especificar que no se ha demandado a la Inmobiliaria Cases i Terres, por lo que ante el motivo invocado por la apelante debemos dilucidar ni existió o no incumplimiento de los pactos suscritos y a quien son imputables al comprador o a los vendedores.

La Jurisprudencia, de forma sistemática, viene a exigir, en términos generales, la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor ( SSTS 7 febrero 1983, 29 abril 1983, 21 julio 1990, 11 marzo 1991 y otras ) o, alternativamente, la adopción por el demandado de una conducta o actitud obstativa que definitivamente lo impida (STS 30 abril 1994 ) y, conjunta o alternativamente, la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de la contraparte (SSTS 9 octubre 1987, 31 enero 1994, 29 diciembre 1995 y otras ), resulta por otra parte común la exigencia expresada con vocablos no siempre coincidentes, de que el incumplimiento sea además verdadero o propio, grave, definitivo, culpable e injustificado, la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ajena cuando menos a la literalidad del art. 1.124 C.Civil ha hecho fortuna en las Sentencias del Tribunal Supremo, han venido refiriéndose a ella más que para justificar la procedencia de la resolución contractual pretendida, para fundar su improcedencia en supuestos en los que el cumplimiento de la prestación debida, aunque tardía, es todavía posible y útil al acreedor, apareciendo la extinción del contrato como una medida desproporcionada y contraria a la equidad, no en vano la Jurisprudencia ha recurrido para fundar el requisito de la voluntad rebelde al respeto que el principio "pacta sunt servanda" impone de los contratos lícita y válidamente celebrados (SSTS 9 marzo 1949, 25 marzo 1964, 25 noviembre 1983, 6 junio 1992 ) y al principio de equidad a que responde el art. 1.124 C.Civil en cuanto norma de Derecho equitativo y no de Derecho estricto (SSTS 28 enero 1944, 2 enero 1961, 20 marzo 1976, 1 diciembre 1989). En la actualidad, la evolución más avanzada de la Jurisprudencia hacia una plena objetivación del incumplimiento resolutorio se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes (SSTS 4 julio 1994, 5 octubre y 29 diciembre 1995 ) y como establecen las Sentencias de 8 abril 1992 y 18 octubre 1993 , sin necesidad de penetrar en el grado de voluntariedad del incumplidor, entendiendo por "fin del contrato" el móvil o motivo particular que a cada uno de ellos animó a contratar de interés relevante para apreciar la utilidad al acreedor de una prestación tardía, incompleta o defectuosamente realizada (SSTS 31 enero 1994, 23 febrero 1995 ) se entiende por frustración la privación o pérdida de lo que se expresa (SSTS 18 noviembre 1983, 27 octubre 1986 ) ya que cuando el cumplimiento por su extemporaneidad es ineficaz para satisfacer el fin previsto por los otorgantes, tiene declarada la Jurisprudencia que una vez desaparecida la legítima expectativa de la parte en cuanto al resultado previsto e insito en la causa, la prestación aunque físicamente posible, ya no es satisfactoria para el acreedor, que se ve privado de alcanzar el logro económico perseguido por el vínculo negocial, cuya conservación no procede y la frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (SSTS 19 enero 1990, 24 febrero 1993).

Asimismo, para que el incumplimiento contractual alcance trascendencia resolutoria se exige que sea: a)verdadero y propio ( SSTS 21 noviembre 1992, 23 diciembre 1993, 21 marzo y 15 noviembre 1994 ) y se viene distinguiendo por el Tribunal Supremo el incumplimiento resolutorio del cumplimiento meramente defectuoso o tardío, ya que viene declarando que no es suficiente para la resolución "el simple retraso o cumplimiento tardío" (SSTS 25 junio 1985, 6 julio 1989, 16 noviembre 1993, 14 octubre 1994, 7 marzo y 15 junio 1995 y otras ); b)grave, la Jurisprudencia se ha referido a esta exigencia con expresiones de muy distinto tenor, "grave" (SSTS 30 marzo 1992, 8 febrero 1993, 23 enero 1996 ), "esencial o sustancial" (SSTS 23 febrero y 18 abril 1995 ), y otras, a la naturaleza de las obligaciones incumplidas:...

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