STS 80/2004, 12 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2004
Número de resolución80/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección Sexta-, en fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre saneamiento por evicción (compraventas declaradas nulas de parcelas a Ayuntamiento, ubicadas en zona marítimo-terrestre), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Denia número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos José , don Antonio , don Donato , don Héctor , doña Victoria , doña Antonieta , don Marcos y doña Gloria , como herederos de don Carlos Manuel (fallecido), a los que representó la Procuradora doña María-Eva de Guinea Ruenes, en el que es parte recurrida el Ayuntamiento de Javea, representado por el Procurador don Miguel-Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Denia tramitó el juicio de menor cuantía número 256/1995, que promovió la demanda de don Carlos Manuel y don Carlos José , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicaron: "Que previos los trámites legales, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados en virtud de Saneamiento por Evicción por el Ayuntamiento de Jávea,, condenándole a responder de la evicción y en consecuencia a restituir a mis representados el valor de las fincas vendidas como solares edificables, al tiempo de la evicción, que asciende a la suma de veintitrés millones novecientas veinticinco mil pesetas (23.925.000'PTS), cuya cantidad deberá satisfacer el Ayuntamiento por mitades a cada uno de mis representados; a resarcirles de los gastos de iniciación de las obras, movimientos de tierras, etc., que ascienden a la suma de ciento cincuenta y seis mil trescientas setenta y cinco pesetas (156.375'pts); así como a reintegrarles de los gastos causados por la redacción del proyecto de construcción de una casa-chalet sobre los solares objeto de la evicción, las tasas municipales por la concesión de la licencia; los gastos y costas judiciales del pleito que motivó la evicción, causados en todas sus instancias, todos cuyos gastos deberán calcularse en ejecución de Sentencia; a los intereses legales de las cantidades correspondientes a dichos conceptos, condenando al Ayuntamiento de Jávea al pago de las costas de este pleito, cuya condena debe producirse inexcusablemente, tanto por imperativo de lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C., como de forma singular y específica, por razón de lo dispuesto en el artículo 1.478-3º del Código Civil".

SEGUNDO

La parte demandada, Ayuntamiento de Javea, se personó en el pleito, contestando a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y derecho que aportó, terminando por suplicar: "Que previa la tramitación legal, con recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, se sirva dictar Sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo a mi poderdante de los pedimentos de la actora, o subsidiariamente se declare que el Ayuntamiento de Jávea debe de abonar a cada uno de los actores la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil novecientas seis (159.906'.-) pesetas como restitución del precio de la cosa vendida al tiempo de la evicción, con imposición de costas a los actores en cualquiera de los casos por la temeraria demanda y la mala fe de los mismos".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia número cuatro de Denia dictó sentencia el 13 de junio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Dª Isabel Daviu Frasquet, en representación de D. Carlos Manuel , D. Carlos José y esposa y herederos de D. Carlos Manuel , contra el M.I. AYUNTAMIENTO DE JAVEA, representado por el Procurador D. Miguel A. Pedro Ruano, declaro el derecho de los actores a ser indemnizados en virtud de saneamiento por evicción de la citada Corporación Local y en consecuencia, a indemnizar a cada uno de los demandantes en la suma de 155.540 pesetas, así como al pago de los gastos y costas judiciales del pleito que motivó la evicción, causadas en todas sus instancias, y que se determinarán en ejecución de sentencia y absolviendo al Ayuntamiento de Jávea demandado, de las restantes pretensiones en su contra entabladas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes, que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 1126- B/1996, pronunciando la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Isabel Daviu Frasquet en nombre y representación de D. Carlos José y de D. Antonio , D. Donato , D. Héctor , Dª Victoria , Dª Antonieta , D. Marcos y Dª Gloria contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Denia de fecha 13-6-96 debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimar parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a los actores la cantidad de 156.375 pesetas más los intereses legales desde la fecha de su pago, quedando el resto de la sentencia de instancia conforme a su redacción inicial sin especial pronunciamiento de costas tanto en primera instancia como en esta alzada, que deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, que fue sustituido por doña María-Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de don Carlos José , don Carlos Manuel , don Donato , don Héctor , doña Victoria , doña Antonieta , don Marcos y doña Gloria , en su condición de herederos de don Carlos Manuel , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Interpretación errónea del artículo 1478-1º del Código Civil.

Dos: Interpretación errónea del artículo 1478-5º del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de febrero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes que recurren ejercitaron la acción de saneamiento por evicción, autorizada en el artículo 1475 del Código Civil -evicción significa etimológicamente el acto de vencer a otro- y que faculta al comprador a reclamar al vendedor (Ayuntamiento de Javea) daños y perjuicios por haber sido privado de todo o parte de la cosa comprada por sentencia firme, que la hace ejecutoria (artículo 1480) y en virtud de un derecho anterior.

En el caso presente los recurrentes adquirieron del Ayuntamiento de Javea, por escrituras de 17 de agosto de 1.959 las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , por el precio cada una de 10.000 pesetas. La enajenación se amparó en que por Ley de 22 de julio de 1.935 el Estado había concedido al Ayuntamiento "la utilización gratuita y permanente, con las limitaciones que se determinan, de la zona marítimo-terrestre, de la bahía y playa, en el terreno comprendido entre el barrio de Triana y la planicie del Arenal".

El Ministerio de Obras Públicas ejercitó acción reivindicatoria de las referidas parcelas contra el Ayuntamiento de Javea, los recurrentes y otras personas (Juicio de mayor cuantía número 394/1979, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante), que terminó por sentencia que pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo en fecha 17 de junio de 1.987, la que, revocando la de apelación, declaró nulas las enajenaciones de las parcelas a favor de los recurrentes, así como las inscripciones registrales practicadas, condenándoles a cesar en la posesión de las mismas.

El motivo acusa infracción por interpretación errónea del artículo 1478-1º del Código Civil, para sostener que a las parcelas vendidas les asiste cualidad urbanística de solares edificables, para lo cual se lleva a cabo crítica y valoración propia de la prueba interesada, lo que no es de recibo casacional al no haberse alegado error de derecho. Los recurrentes apoyan básicamente la impugnación en que compraron al Ayuntamiento parcelas edificables, que no resulta de las escrituras de compraventa que se refieren a terrenos y parcelas, y sólo figura incorporado a los instrumentos públicos certificación del Secretario del Ayuntamiento referente a que el Pleno de la Corporación Municipal de Javea que, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 1959, acordó la segregación de las fincas vendidas de "ocho áreas y ochenta y ocho centiáreas en la citada zona y partida mediante la parcelación de un solar edificable". Tal acuerdo, así como el hecho de que se hubiera concedido licencias municipales de obras el 11 de mayo de 1971, resulta sin operatividad jurídica a efectos de poder edificar en las parcelas litigiosas, toda vez que, al estar enclavadas en zona marítimo-terrestre, no obtuvieron la preceptiva autorización de la Jefatura de Costas y Puertos de Levante, según resolución de 11 de marzo de 1972, para poder edificar, y contra la que los demandantes recurrieron en vía contencioso-administrativa, habiendo desestimado sus pretensiones la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la antigua Audiencia Territorial de Valencia, en sentencia de 31 de diciembre de 1974, resolución que obtuvo confirmación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que pronunció sentencia el 17 de febrero de 1976, en la que se declaró que por Ley de 22 de julio de 1935 el Estado, de modo claro, no cedió al Ayuntamiento de Javea la propiedad de los terrenos, y sólo su uso y aprovechamiento, sin facultades para llevar a cabo la disposición ( y con ello la enajenación) de los terrenos, tratándose más bien de una concesión administrativa y aún habiendo elaborado el Ayuntamiento proyecto de urbanización en 1943, aprobado en 1952, las parcelas seguían siendo no susceptibles de edificación, al estar afectadas de prohibición legal, que no puede ser vulnerada, por tratarse de terrenos de dominio público y gozan de la condición de inalienables, imprescriptibles y no inscribibles.

Teniendo en cuenta lo que se deja estudiado, el motivo no puede prosperar, al pretender dar valor, cuantificable en dinerario, a las parcelas vendidas como solares edificables, ya que no lo son y nunca lo fueron, por lo que ha de atenderse a lo que la realidad jurídica presente y no a lo que pudo ser y no lo fue y esto es que las parcelas sólo son terrenos sin posibilidad de ningún aprovechamiento urbanístico.

El Tribunal de Apelación llevó a cabo interpretación correcta del artículo 1478-1º, pues la restitución del precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta, ha de acomodarse a la naturaleza y condición de las parcelas vendidas, y, conforme a lo que se deja dicho, no pueden valorarse como solares, pues su incorporación y aceptación en el mercado inmobiliario resulta carente del necesario interés adquisitivo por terceros, de ahí que lo procedente es partir del precio de compra (diez mil pesetas) y actualizarlo, tal como llevó a cabo la sentencia recurrida, tras la debida valoración adecuada de las pruebas periciales practicadas, razones suficientes para que el motivo no prospere.

SEGUNDO

Aportando infracción por interpretación errónea del ordinal quinto del artículo 1478 del Código Civil (ha de entenderse el tercero) atendiendo al desarrollo jurídico del motivo, los recurrentes reclaman las costas correspondientes al presente pleito, a lo que no accedió el Tribunal de Instancia en base a que, aplicando el criterio del vencimiento objetivo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultaron desestimadas la mayor parte de las pretensiones suplicadas en la demanda.

Se desestima el motivo, pues la norma emplea la expresión "y en su caso", que no resulta imperativa, teniendo mas bien el significado de haberse seguido pleito con el vendedor para el saneamiento y para imponer las costas a éste se necesita pronunciamiento expreso y cuando esto no ocurre, como aquí sucede, cada parte ha de soportar sus propias costas y las comunes por mitad.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Carlos José , don Antonio , don Donato , don Héctor , doña Victoria , y doña Antonieta y don Marcos y por doña Gloria , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha diecinueve de febrero de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación.

Comuniquese esta resolución conforme a derecho a la citada Audiencia y devuélvanse actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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