SAP Murcia 239/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2018:1282
Número de Recurso1599/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00239/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30022 41 1 2015 0002045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001599 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2015

Recurrente: Aurora

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: PASCUAL ESPAÑA SANCHEZ

Recurrido: Indalecio

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado: JOSE MARTINEZ VERDU

SENTENCIA Nº 239/2018

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1599/17, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla y seguido entre Dña. Esperanza como

demandante y D. Indalecio como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. España Sánchez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Verdú, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 5/5/17 dictó sentencia, cuyo fallo, tras la aclaración, es del tenor siguiente: "Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar parcialmente la demanda formulada por Dª. Aurora, representado por el Procurador Sr.Azorín García, y asistida por el letrado Sr.España Sánchez, contra D. Indalecio, representada por la Procuradora Sra.Ortega Carcelén, y asistido por el Letrado Sr.Martínez Verdú, se condena demandado al saneamiento correspondiente por la parte de la finca perdida, por efecto de la evicción, y entregue a la actora el precio de la cosa vendida al tiempo de la evicción, por importe de 12.038,29 Euros e intereses legales que correspondan, absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas de contrario, todo ello sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico de la demanda la Sra. Aurora solicitó la condena de D. Indalecio al saneamiento correspondiente por la parte de la finca perdida, por efecto de la evicción, y la entrega por éste del precio de lo en su día vendido, instando el abono de 45.654 euros, más las costas del anterior pleito por evicción e intereses legales correspondientes, con la igual condena a la satisfacción del costo del presente procedimiento.

Acredita dicha actora que en 29/12/05 compró al demandado la finca descrita en la escritura pública de esa fecha, fijándose en la misma un precio de 23.000 euros. En contrato privado de 16/11/05 se pactó, sin embargo, un precio de 36.060 euros.

En fecha 23/5/13 la Sección Cuarta de esta AP de Murcia dictó sentencia definitiva resolviendo la apelación desarrollada en el procedimiento ordinario nº 286/10 del Juzgado nº 2 de Jumilla, resolución que, revocando la de instancia, estimaba en su mayor parte el recurso formulado por la Compañía de Aguas del Prado y Pinosa, declarando a esa mercantil propietaria de determinada tierra, situada en el denominado PARAJE000 y con una superficie de 6.921 m2, identificada como la subrayada zona de la finca poseída por la allí codemandada y aquí actora y apelante, Dña. Aurora, restando la totalidad de las construcciones en esa superficie enclavadas. Se condenó a tal demandada a reintegrar a la actora la posesión de tales terrenos y se declaró la nulidad, entre otras, de la escritura de compraventa al principio referida (de 29/12/05) "en cuanto a los linderos y superficie que se han de ajustar al resto de la finca que actualmente poseen y que consisten en un terreno de

3.555 m2 y las construcciones adjuntas por su viento Este, finca resultante que linda por todos sus vientos con terrenos propiedad de la Compañía de Aguas del Prado y Pinoso, salvo por el Oeste que lo hace por la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Jumilla". Igualmente se anuló parcialmente la inscripción registral correspondiente a aquella transmisión.

Por tanto, la entonces compradora trata de resarcirse de sus perjuicios mediante la promoción de este nuevo Juicio. Asienta sus peticiones la demandante en el enunciado de los arts. 1461 y 1474 a 1483 del CC, que regulan la obligación del vendedor de sanear la cosa objeto de la venta y el desarrollo de tal cometido, del que éste ha de responder ante el comprador, destacándose en concreto el tenor del art. 1475, al haber sido privada la compradora por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.

Como en la sentencia cuestionada se indica, la parte demandada se opuso parcialmente a las pretensiones de Dña. Aurora, discutiendo el valor que se estima por tal actora sobre esa parte de la finca de la que se vio privada, que nunca fue adquirida con intención de explotarla agrícolamente. Y muy bien advierte la propia juez a quo que la controversia de autos se reduce a la cuantificación del saneamiento que se solicita, esto es, al precio de la cosa al tiempo de la evicción, con referencia al art. 1478 del propio CC .

SEGUNDO

En este estado de cosas, evidentemente, es la prueba pericial, o mejor, el conjunto de las periciales de presencia en el pleito, la que ha de vehiculizar el definitivo alcance de inferencia sobre el derecho de la persona ahora apelante a resarcirse íntegramente de cuanto pedía en su demanda, esto como consecuencia de la necesidad de practicar un nuevo y completo escrutinio de tales dictámenes técnicos, a valorar, con los restantes medios de acreditación, conforme al genérico art. 217 y en concreto, al 348, ambos de la LEC .

Es de anotar primeramente que esa apreciación es libra para los Tribunales, que no han de sujetarse total o parcialmente a lo informado por uno u otro perito, sino a la conclusión obtenida tras el detenido estudio de todas las opiniones, incluida la vertida a impulso del propio Juzgado. En suma, es la llamada "sana crítica" la que ha de conducir, también en esta segunda instancia, al fallo definitivo sobre la plasmada divergencia del caudal a indemnizar a la parte que, aun parcialmente, venció en el Juzgado de Jumilla nº 1.

Estableció el TS en S. de 15/4/03, siguiendo a otras anteriores, que las reglas de esa sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, esto es, no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, como señaló igualmente el Alto Tribunal en S. de 29/4/05 . Y es que solo están vedados en esa prospección el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad, ello en clave de constitucionalidad ex art. 24 de la Norma Fundamental. Debe destacarse también que ha de existir ponderación entre el informe de parte y el operado por el perito judicialmente designado. Pese a que obviamente en origen el emitido oficialmente se vea impregnado de una mayor objetividad, esa objetividad ha de manifestarse precisamente en la conclusión de los juzgadores, de ahí que exista también la posibilidad de tachar a los propios peritos ( art. 343 LEC ).

Pues bien, dando por ratificado cuanto la inicial resolvente expresa en su fundamentación jurídica sobre el contenido de las pruebas, tanto personales como documentales, practicadas ante ella, ha de centrase la revisión que este recurso reviste en el análisis de las mencionadas pericias, como así se llevó a cabo en Jumilla.

La principal discrepancia de los técnicos versa sobre la condición, de secano o de regadío, de la tierra litigiosa.

También es de apreciar las divergencias sobre la existencia o...

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