STSJ Comunidad Valenciana 650/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2006:4870
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución650/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 28/2005

SENTENCIA Nº 650

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Salvador Bellmont Mora

Doña María José Alonso Mas

Valencia, veinticuatro de julio de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio Peiró

Guinot, en nombre y representación de Doña Inés , contra resolución del

TEAR dictada en la reclamación 46/6140/2000, en materia de IRPF; habiendo comparecido en

estos autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El cuatro de enero de 2005 se presentó este recurso; y, previos los trámites pertinentes, se formalizó demanda, en la que la actora suplicó la declaración de nulidad de las actuaciones inspectoras objeto de la resolución del TEAR; subsidiariamente, la declaración de que el precio obtenido por la venta de la oficina de farmacia no debió considerarse rendimiento de actividad profesional, como tampoco los intereses por aplazamiento del pago de dicho precio; asimismo, que se declarara que el neto patrimonial de la oficina de farmacia debió determinarse conforme a lo señalado en la propia demanda. Se solicitaba asimismo la imposición de costas a la demandada.

Por otrosí, se solicitó la extensión de efectos de la sentencia 362/2005 .

SEGUNDO

La Sala dio traslado a la demandada sobre el particular relativo a la extensión de efectos, sin que la demandada presentara escrito alguno. No obstante, por auto se declaró la improcedencia de la extensión de efectos, por cuanto la cuestión suscitada (la existencia o no de orden motivada del Inspector jefe competente para el inicio de las actuaciones inspectoras o la inclusión en un plan de inspección) es una cuestión de hecho que no podía ventilarse en ese momento procesal.

TERCERO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración del Estado para contestar a la demanda, por providencia de catorce de noviembre de 2005 se le declaró decaída en su derecho al trámite. En dicha providencia, se declararon conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, al no haberse solicitado prueba, vista ni conclusiones ni concurrir circunstancias excepcionales.

Dicha providencia fue notificada a la Abogacía del Estado el veintiuno de noviembre de 2005; pero la contestación no se presentó hasta el dos de diciembre de 2005. Mediante nueva providencia, de treinta de mayo de 2006, se tuvo por no contestada la demanda, al haberse establecido fuera de plazo. En la nueva providencia, se señalaron los autos para el veinte de julio de 2006, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Doña Amalia Basanta Rodríguez. Por enfermedad de ésta, se designó ponente a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

CUARTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora recurrida desestima la reclamación presentada por la recurrente en relación con el acta de disconformidad instruida el 19 de abril de 2000 al esposo de la actora, Don Victor Manuel , ya fallecido. El acta comprendía los ejercicios de IRPF 1995, 1996 y 1997; y tuvo su origen en las actuaciones inspectoras incoadas en relación con los rendimientos obtenidos por dicho señor como consecuencia de la venta, el treinta y uno de julio de 1995, de la oficina de farmacia de que era titular. Dicha oficina fue vendida en esa fecha a uno de los hijos del matrimonio y a la esposa de éste, con precio aplazado.

La Inspección mantuvo que, en dicha venta, el recurrente no obstante retuvo el uno por ciento de la farmacia; y considera que los rendimientos procedentes de dicha venta tenían la calificación legal de rendimientos de la actividad económica como titular de la oficina de farmacia, conforme al art. 41 de la ley 18/91 , entonces vigente. Y, en cuanto a los intereses por los pagos aplazados del precio de la venta, consideró la Inspección que era aplicable el art. 38 de dicha Ley ; de forma que los mismos tampoco tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario, sino de las actividades económicas del Sr. Victor Manuel . En consecuencia, en relación con tales intereses, entendió que no era viable dividirlos al 50% entre su autoliquidación y la de su esposa.

La deuda tributaria resultante del acta se concretó en 4196530 pesetas. El acta se suscribió de disconformidad; sin que tras la misma se hiciera alegación alguna, fue confirmada por acuerdo del Inspector Jefe notificado el tres de julio de 2000.

SEGUNDO
  1. La resolución del TEAR entiende, en primer lugar, que no se han producido en el procedimiento vicios formales causantes de indefensión. Al respecto, en cuanto a la alegación de que los recurrentes no habían sido incluidos en ningún plan de inspección, sin que tampoco mediara acuerdo motivado del Inspector Jefe, señala la resolución recurrida que el art. 26 de la Ley 1/98 exigía únicamente la publicidad de los criterios que cada año informen el Plan Nacional de la Inspección; lo que no significa que también deban ser públicos los planes de inspección. Considera el TEAR que los planes que desarrollan el Plan Nacional de Inspección, conforme al art. 19.6 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos del Estado , no son públicos, sino reservados.

    Como consecuencia de lo anterior, deduce el TEAR que la no incorporación al expediente de la orden de carga en un plan no constituye irregularidad alguna; y al respecto cita las SSTS de 20 de octubre de 2000 y de 17 de febrero de 2001 .

  2. Por lo que respecta a los intereses percibidos por el aplazamiento del pago, entiende el TEAR que, con claridad, se desprendía su calificación como rendimientos de actividades económicas del art. 38 de la Ley 18/91 , que excluía la calificación como rendimientos de capital mobiliario las contraprestaciones obtenidas por el sujeto pasivo como consecuencia del aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional.

  3. En cuanto al incremento patrimonial, el mismo sería imputable exclusivamente en la renta del esposo, comforme al art. 43 de la Ley 18/91 , al tener la calificación legal de rendimiento de la actividad empresarial o profesional de acuerdo con el art. 41 de la citada norma. Máxime, añade el TEAR, en tanto en cuanto la oficina de farmacia era un bien privativo del Sr. Victor Manuel , al haberle sido donada por sus padres en 1969.

  4. En lo relativo al valor de adquisición de la farmacia, tampoco pueden acogerse, añade el TEAR, las alegaciones de la recurrente en torno a que no sería procedente tomar el valor neto contable de la oficina de farmacia en la fecha de transmisión. Al respecto, los reclamantes aducían que dicho valor no refleja el precio de adquisición de los elementos transmitidos, sin que tampoco se hubiera tenido en cuenta la existencia de una reinversión realizada después del 31 de julio de 1995. El TEAR desestima la reclamación en este punto con base en el art. 114 de la LGT de 1963 , aplicable por razones temporales.

TERCERO

En su demanda, afirma en primer lugar la recurrente que el procedimiento inspector habría caducado, al haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la Ley 1/98. De este modo, entiende que sería de aplicación el art. 29 de dicha Ley .

En segundo lugar, aduce que existe un vicio formal invalidante, consistente en que el actor ni fue incluido en un plan de inspección, ni aparece orden alguna motivada del Inspector Jefe que así lo acordara, con infracción del art. 29 RGIT del Estado. Invoca en este sentido la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2005 . Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial citada al efecto por el TEAR (así, STS de 17 de febrero de 2001 ), considera la actora que la misma no es de aplicación al presente caso, en la medida en que dichas sentencias se refieren a casos en que se había impugnado directamente la inclusión en el plan de inspección o la orden de incoación del procedimiento inspector, actos todos ellos de trámite no cualificados e insusceptibles por tanto de recurso. Por el contrario, en el presente caso se trataría de la impugnación de un acta de disconformidad, basada entre otros motivos en el vicio formal mencionado.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto entiende en primer lugar que el incremento patrimonial derivado de la venta de la farmacia no puede calificarse como rendimiento de la actividad empresarial o profesional del farmacéutico, sino que nos encontraríamos ante un incremento ordinario de patrimonio de los regulados en el art. 45 de la entonces vigente Ley 18/91 . En suma, entiende que no sería de aplicación lo que disponía el art. 41 de la Ley citada.

A este respecto, considera que, en primer lugar, el Sr. Victor Manuel vendió el 31 de julio de 1995 la totalidad de la oficina a su hijo y nuera; de forma que su actividad habría quedado interrumpida, produciéndose pues la enajenación total del patrimonio empresarial con cese de la actividad. Y ello, porque sólo al día siguiente, uno de agosto de 1995, mediante un negocio jurídico diferente, dicho señor habría constituido con los compradores una comunidad de bienes, en la que se reservó el uno por cien del negocio. Por lo demás, la Conselleria de Sanidad tuvo que expedir nueva autorización por cambio de titular; por lo que la oficina permaneció de hecho cerrada varios meses.

A ello es de añadir, sigue diciendo la demanda, que la STS de once de mayo de 2004 estimó un recurso de casación presentado contra una previa sentencia de esta Sala, precisamente en relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 951/2007, 18 de Julio de 2007
    • España
    • 18 Julio 2007
    ...ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala, por lo que, al criterio sentado entonces debemos remitirnos. Así, la Sentencia de 24 de julio de 2006 (rec. núm. 28/2005 ) modifica el criterio sostenido anteriormente, al que alude la demandante, en los siguientes términos: "QUINTO. Por lo q......
  • STSJ Comunidad Valenciana 952/2007, 22 de Julio de 2007
    • España
    • 22 Julio 2007
    ...ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala, por lo que, al criterio sentado entonces debemos remitirnos. Así, la Sentencia de 24 de julio de 2006 (rec. núm. 28/2005 ) modifica el criterio sostenido anteriormente, al que alude la demandante, en los siguientes términos: "QUINTO. Por lo q......
  • STSJ Comunidad Valenciana 960/2007, 27 de Julio de 2007
    • España
    • 27 Julio 2007
    ...ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala, por lo que, al criterio sentado entonces debemos remitirnos. Así, la Sentencia de 24 de julio de 2006 (rec. núm. 28/2005 ) modifica el criterio sostenido anteriormente, al que alude la demandante, en los siguientes términos: "QUINTO. Por lo q......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Julio de 2007
    • España
    • 27 Julio 2007
    ...ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala, por lo que, al criterio sentado entonces debemos remitirnos. Así, la Sentencia de 24 de julio de 2006 (rec. núm. 28/2005 ) modifica el criterio sostenido anteriormente, al que alude la demandante, en los siguientes términos: "QUINTO. Por lo q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR