ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12559A
Número de Recurso4375/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4375/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4375/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Inocencio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 93/2017, en el juicio cambiario 335/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Josefa Gómez Olazabal presentó escrito en nombre y representación de don Inocencio, personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Esteban Muñoz Nieto presentó escrito en nombre y representación de TK Soluciones de Telemarketing, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de octubre de 2019, mostró su disconformidad y solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2019, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

SÉPTIMO

La parte recurrida ha aportado, al amparo del art. 271.2 LEC, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid de 20 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante en la oposición cambiaria y apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la en la infracción de los arts. 1091, 1124, 1256, 1258, 1445, 1451, 1461, 1484 y 1486 CC, y en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, contenida en las sentencias 638/2013, de 18 de noviembre, 427/1996, de 23 de mayo, y 380/2000, de 8 de abril.

Según el recurso, se vulneran dichos preceptos y doctrina puesto que la Audiencia condena a AGC al pago del precio pactado en el contrato de cesión de la rama de negocio "Gran Consumo" pese a los graves incumplimientos por parte de TKS de obligaciones contractuales esenciales, que privaron a AGC de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado. Alega que es doctrina de la sala que el incumplimiento de obligaciones esenciales determina la resolución del contrato, y que quien incumple no tiene derecho a exigir que la otra cumpla.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

Con independencia de que en el motivo se cita una doctrina genérica sobre el incumplimiento contractual, y de que se denuncien infracciones legales de naturaleza muy diversa, lo que en él se plantea es un problema de valoración de la prueba. Lo que se impugna es propiamente una conclusión fáctica. Se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que según el recurrente no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente.

La Audiencia razona que la esencia de la pretensión de la demandante de oposición no está en el incumplimiento total y absoluto de las obligaciones de entrega acordadas en el contrato de 15 de diciembre de 2014, sino en el cumplimiento parcial y defectuoso de esa prestación: que no se había facilitado listado completo de clientes y proveedores. Y esa circunstancia obligaba a la demandante de oposición a demostrar que los referidos listados estaban incompletos, lo cual choca con sus propias manifestaciones realizadas en el correo remitido a TK el día 24 de enero de 2015 donde dice: "hemos estado revisando toda la documentación que nos habéis entregado y está perfecta". Partiendo de esta consideración, entiende que para determinar si la documentación estaba incompleta y, en ese caso, valorar la relevancia de la deficiencia, así como el posible perjuicio económico para el comprador, se requiere una serie de conocimientos técnicos que las partes han de poner a disposición del Tribunal con la oportuna prueba pericial. Y que, a falta de ésta, las declaraciones interesadas de personas directivas o dependientes de la compradora, no ofrecen credibilidad alguna, ni en ellas resulta posible apoyar la acreditación del hecho.

En definitiva, la parte recurrente no razona, sin prescindir de los hechos declarado probados, de qué manera la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que aporta; y pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que no está acreditado el incumplimiento contractual alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

En cuanto a la sentencia aportada al amparo del art. 271.2 LEC, no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto toda vez que los recursos son inadmisibles.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Inocencio contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 93/2017, en el juicio cambiario 335/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Majadahonda.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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