STSJ Comunidad Valenciana 960/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:5996
Número de Recurso2509/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución960/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

960/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/2509 /2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a Veintisiete de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 960

En el recurso contencioso administrativo num. 01/2509/2005, interpuesto por Dña. Gloria, representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005 desestimando la reclamación núm. 03/3728/02 y acumulada 03/3730/02, deducidas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación de fecha 6.06.2002 derivado de acta de disconformidad de 3.05.2002, por el concepto IRPF, ejercicio 1999, e importe 2.295,10 €; y contra acuerdo de 6.06.2002 por el que se sancionaba la comisión de infracción tributaria grave en relación con el concepto anterior e importe 1.539,91 €".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, cuyo resultado consta en autos, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinticuatro de julio de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Gloria, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005 desestimando la reclamación núm. 03/3728/02 y acumulada 03/3730/02, deducidas, respectivamente, contra acuerdo de liquidación de fecha 6.06.2002 derivado de acta de disconformidad de 3.05.2002, por el concepto IRPF, ejercicio 1999, e importe 2.295,10 €; y contra acuerdo de 6.06.2002 por el que se sancionaba la comisión de infracción tributaria grave en relación con el concepto anterior e importe 1.539,91 €".

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso tienen su origen en el Acta de Disconformidad de fecha 3.05.2002, acompañada de Informe ampliatorio anexo a la misma, en la que se contiene propuesta de regularización de la situación tributaria de la demandante en relación con el IRPF ejercicio 1999 del que no había presentado declaración-liquidación. Las causas de lo anterior estriban en la comprobación de la existencia de diversas ganancias y disminuciones patrimoniales que conformaban el hecho imponible del impuesto y que, como se ha dicho, no habían sido declaradas ni, por ende, se había satisfecho la deuda tributaria correspondiente.

En atención a ella, el Inspector Jefe dicta Acuerdo de fecha 6.06.2002 en el que se contiene la liquidación tributaria por una cuota de 2.053,21 €, más intereses de demora por 214,99 €. Es decir, la deuda tributaria requerida ascendía a un total de 2.295,10 €. En concreto, dicha cantidad se derivaba de la calificación de las distintas ganancias obtenidas, de modo que se distingue una ganancia patrimonial no justificada del art. 37 de la Ley 40/1998, por importe de 1.326.000 ptas. por la adquisición de un vehículo todo terreno en fecha 8.04.1999, que se inscribe en la base liquidable general. Por otra parte, se recogía un saldo total de ganancias patrimoniales de 296.929 ptas. que se incluían en la base liquidable especial. En esta sede, la demandante únicamente recurre la procedencia de la primera de las rentas descritas -la ganancia patrimonial no justificada- y se aquieta respecto de la segunda.

Como consecuencia del procedimiento inspector, el 30.04.2002 se autoriza el inicio del expediente sancionador por infracción tributaria grave que fue tramitado de manera "abreviada", según lo dispuesto por el entonces vigente art. 34.2 Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. La propuesta sancionadora a la que no se prestó conformidad es de fecha 3.05.2002. En la resolución del procedimiento, mediante acuerdo del Inspector Jefe de 6.06.2002, se le imputa la comisión de una infracción tributaria grave de conformidad con el art. 79, a) LGT/1963, en su redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio, a la que se le aplica la sanción del 50% del art. 87.1 de la citada Ley, incrementada en un 25% por apreciarse la concurrencia de la circunstancia del art. 82.1, d) LGT, y art. 20 RD 1930/1998, de 11 de septiembre, por ocultación a la Administración.

Los motivos esgrimidos por la demandante se refieren tanto a cuestiones procedimentales como de fondo en relación con los dos procedimientos seguidos respecto de ella, tal y como a continuación se analiza.

TERCERO

En primer lugar, y respecto de ambos procedimientos, aduce la actora la falta de autorización suficiente, de acuerdo con los arts. 43 LGT/1963, 27 RGIT y 30 RD 1930/1998, de 11 de septiembre (RPS).

En este sentido, consta en el cuerpo del Acta de disconformidad que D. Lázaro actúa como representante autorizado "según se acredita en el documento de autorización incorporado al expediente". De acuerdo con ello, el día 3.05.2002 el citado representante firma en disconformidad tanto el Acta citada como la propuesta sancionadora de la misma fecha, y así consta en ambas con referencia expresa a su documento nacional de identidad.

Pues bien, frente a lo afirmado en esta sede por la demandante, se comprueba que el expediente administrativo incluye el documento, en impreso normalizado extendido a tal efecto (art. 43.2.2º párrafo LGT/1963 ), por el que, en fecha 27-02-2001, se confiere por parte de la demandante la representación a D. Lázaro. Y ello, a los efectos de lo previsto en el art. 43 LGT/1963, el art. 30.2 LRJPAC y el art. 27 RGIT. Concretamente, la demandante no puede negar ahora que la autorización conferida en este documento, según reza su texto, lo era "para que comparezca ante la Inspección de los tributos, atendiendo el requerimiento cuya fecha se detalla más abajo (22-01-2001, notificado el 15-02-2001), y le obligue en todas las actuaciones administrativas, incluida la suscripción de las actas de inspección, que resulten tanto del procedimiento de regularización de su situación tributaria como, en su caso, de los expedientes sancionadores que se instruyan a resultas del mismo, todo ello de conformidad con los artículos 140 de la antedicha Ley General Tributaria y en el artículo 34 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes". En este último sentido, la demandante esgrime ahora la vulneración del art. 30 del RPS, que, dice, requiere de autorización "específica". Pero la lectura de dicho precepto pone de manifiesto que lo requerido a estos efectos es lo mismo que lo que dispone el art. 27.3 RGIT pues a él se remite.

Sentado lo anterior, y resultando que, pese a las quejas que ahora manifiesta sobre la falta de interés y diligencia de su representante, lo bien cierto es que ni consta, ni ha demostrado la parte que, según prevé el art. 43.1 LGT/1963, realizara manifestación en contrario, procede rechazar el motivo de la demandante.

CUARTO

En segundo lugar, se esgrime la vulneración del art. 29 RGIT en relación con el modo de iniciación de las actuaciones inspectoras que, en el presente caso, y a su juicio, no se halla suficientemente motivada. En este sentido, la actora considera que la iniciación de dichas actuaciones tuvo lugar como consecuencia de una denuncia previa, sin que, se adelanta ya, exista razón suficiente para alcanzar tal conclusión una vez analizado el expediente administrativo. El motivo de la recurrente es que, desde la reforma del RGIT llevada a cabo por el RD 136/2000, éste no es un medio legal de iniciación del procedimiento de inspección.

Para centrar adecuadamente la cuestión planteada convendrá acudir, en primer término, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.10.2000 (RJ 2001/920) FJ. 3º : (rec. núm. 5941/1994), que recapitula la evolución legislativa de la denuncia en materia tributaria del siguiente modo: "La denuncia pública se ha concebido siempre como una modalidad de incoación de los procedimientos de gestión e inspección de los tributos especialmente del de inspección, pues la denuncia pública consiste en poner en conocimiento de la Administración Tributaria, por parte de cualquier ciudadano, la existencia de hechos imponibles ocultados total o parcialmente, cuyo descubrimiento corresponde a la Inspección de los Tributos.

La denuncia pública se ha regulado conforme a un régimen general y diversos regímenes especiales.

A) Régimen General. (...) La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su redacción original, consideró [artículo 102, d)] la denuncia pública, como una modalidad de iniciación de la gestión tributaria, que se regularía reglamentariamente (artículo 103.1 ), precisando que las disposiciones reglamentarias determinarían la especial tramitación de los...

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