STS, 6 de Junio de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3584
Número de Recurso26/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de la Ley nº 26/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso nº 240/2002, que estimó el interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias de 11 de enero de 2002, por la que se desestimó la petición formulada por la demandante de percibir compensación económica por el desempeño del puesto de Jefe de Servicio.

Han presentado escritos de alegaciones el MINISTERIO FISCAL y doña Almudena, representada por el Procurador don Manuel Monfort Edo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Estimar el recurso interpuesto contra la resolución objeto de la presente sentencia, la que anulamos por ser contraria al orden jurídico y en su lugar procede reconocer la indemnización que se determine conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico tercero. Sin costas (...)."

SEGUNGO.- El Abogado del Estado interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida Sentencia. En el escrito de interposición, presentado con fecha 6 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"se admita este escrito junto con los documentos adjuntos y la copia certificada de la sentencia impugnada y, en su día, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y fije como doctrina legal la siguiente:

Que en los casos de ausencia por enfermedad o por el disfrute de vacaciones, permisos o licencias, los Jefes de Servicios de la Administración Penitenciaria podrán ser sustituidos por los respectivos Jefes de Centro, sin que esa sustitución pueda considerarse ilegal ni generadora de responsabilidad patrimonial para la Administración."

TERCERO

Ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 18 de mayo de 2004, se acordó la reclamación de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ordenándole que practicara los oportunos emplazamientos a cuantos hubiesen sido parte en los mismos para su comparecencia en el recurso.

CUARTO

Don Manuel Monfort Edo, se personó en las actuaciones en nombre de doña Almudena y, acreditada la representación mediante escritura de poder, unida a los autos, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2004, se le dió traslado del escrito de interposición del recurso a fin de que formulara alegaciones, lo que verificó con fecha 22 de noviembre de 2004 solicitando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del citado Recurso e imponga las costas procesales a la parte recurrente."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, efectuó alegaciones mediante escrito de 15 de diciembre de 2004 en el que interesó "la declaración de no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, por falta de legitimación de la recurrente, con expresa imposición de costas al no existir razones que justifiquen su no imposición (Art. 139.2 LJCA).

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005 y por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al día 1 de junio de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley estimó el recurso contencioso-administrativo de doña Almudena y le reconoció el derecho a ser compensada por la Administración por las sustituciones de la Jefe de Servicios que había tenido que hacer en los cinco años anteriores a la interposición en el Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira (Sevilla) en el que ostenta la categoría de Jefe de Centro. La Sentencia, acogiendo la tesis de la recurrente consideró que es ilegal que una Jefe de Centro sustituya a la Jefe de Servicio porque ese no es uno de los cometidos que le atribuyen las normas reguladoras del régimen penitenciario.

Así, se fijó en el artículo 303 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, que aprobó el Reglamento Penitenciario, precepto que establece las tareas de los Jefes de Centro y conserva su vigor como resolución de centro directivo de la Administración Penitenciara (disposición transitoria tercera del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario). Y entre las que enumera no se encuentra la de efectuar las sustituciones que había tenido que hacer la recurrente en el turno de noche coincidiendo con las vacaciones, licencias, permisos de las Jefas de Servicio. Observa la Sentencia que no puede considerarse que ampara esa práctica el apartado 4º de ese artículo conforme al cual corresponde a los Jefes de Centro "cumplir cuantas tareas le encomiende el Jefe de Servicios conforme a su categoría, adoptando cuando aquél no esté presente las medidas indispensables para mantener el orden, dándole cuenta de las mismas", pues no está innovando el régimen legal de sustituciones, ni permite otra cosa que lo que dice y no contempla sino ausencias ocasionales y excepcionales del Jefe de Servicio. Esta solución, dice la Sentencia, se impone no sólo por la correcta interpretación de la norma aplicable sino también porque es la que resulta adecuada a las responsabilidades y tareas y a la distinta categoría que corresponden a Jefes de Servicios y Jefes de Centro.

SEGUNDO

El Abogado del Estado nos dice que la doctrina sentada por esta Sentencia es gravemente dañosa para el interés general y errónea. Lo primero porque, de mantenerse, se reclamará su aplicación en casos semejantes al presente y se acabará produciendo un efecto multiplicador que producirá ese resultado dañoso. Lo segundo lo afirma a partir de varios argumentos: la práctica observada en la Administración según la cual cada superior es sustituido por su subordinado jerárquico inmediato en los casos en que proceda, lo que en el Centro Penitenciario significa que un Subdirector sustituye al Director, un Jefe de Servicio al Subdirector y un Jefe de Centro al Jefe de Servicios. Por otra parte, la sustitución del Jefe de Servicios por un Jefe de Centro se ajusta a lo que prevé el artículo 303 del Real Decreto 1201/1981 y, sobre todo, responde a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no citado, nos advierte el Abogado del Estado, por la Sentencia recurrida.

Ese precepto dice lo siguiente:

"Artículo 17. Suplencia.

  1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.

    Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.

  2. La suplencia no implicará alteración de la competencia."

    Pues bien, mantiene el recurrente que "como en el caso de los Jefes de Servicios --órgano unipersonal, teniendo en cuenta la ubicación sistemática del artículo 283 del Reglamento Penitenciario-- no hay designado suplente de la forma establecida en el apartado primero, es el órgano administrativo inmediato del que depende, esto es el Director de cada establecimiento, el que designa como suplente al Jefe de Centro".

    Por todo ello, solicita que establezcamos la siguiente doctrina legal:

    "Que en los casos de ausencia por enfermedad o por el disfrute de vacaciones, permisos o licencias, los Jefes de Servicios de la Administración Penitenciaria podrán ser sustituidos por los respectivos Jefes de Centro, sin que esa sustitución pueda considerarse ilegal ni generadora de responsabilidad patrimonial para la Administración".

TERCERO

La Sra. Almudena propugna la desestimación del recurso añadiendo a los argumentos expuestos por la Sentencia que las sustituciones que tuvo que efectuar no fueron esporádicas ni ocasionales, sino que se elevaron a 44 en el período considerado por aquella resolución, pero ascienden a 84 conforme a la certificación expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira el 19 de noviembre de 2003. Por lo demás, invoca en apoyo de su pretensión las normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconocen los derechos a un salario igual por un trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria y al descanso y disfrute del tiempo libre (artículos 23 y 24), que han de tenerse presentes en virtud del artículo 10.2 de la Constitución.

CUARTO

Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que el recurso debe ser desestimado porque, exigiendo el artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción que el recurso se dirija contra la doctrina que se haya fijado en relación con una norma estatal determinante del fallo, resulta que el que examinamos se sustenta en un precepto, el artículo 17 de la Ley 30/1992, que no tuvo en consideración la Sala de instancia a la hora de estimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra Sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo o por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la Sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene del plano el archivo 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la Sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), por señalar algunas de las más recientes.

SEXTO

De cuanto se ha expuesto resulta que, si bien se han cumplido los requisitos de tiempo y forma que exige la Ley de la Jurisdicción, en cambio no se han observado dos exigencias imprescindibles. La primera es la de vincular la doctrina que se defiende a un determinado precepto legal. Y esto no se hace con lo cual se incumple un requisito esencial pues el sentido de este recurso es que el Tribunal Supremo, en cuanto órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, fije cuál es la interpretación correcta de ese precepto frente a la gravemente dañosa y errónea que hubiere seguido la Sentencia de instancia. Este defecto es bastante para desestimar el recurso precisamente por el rigor con el que la Ley de la Jurisdicción quiere que se observe el cumplimiento de todos los requisitos a los que está sujeto.

Pero es que, además, tampoco se observa otra exigencia: la de impugnar la doctrina sentada a propósito de una norma estatal determinante del fallo de la Sentencia recurrida. En efecto, el de la Sentencia de Sevilla descansa en la interpretación que realiza del artículo 303 del Real Decreto 1201/1981. Interpretación conforme a la cual el Jefe de Centro solamente puede desempeñar en ausencia ocasional y momentánea del Jefe de Servicios las tareas previstas en el apartado 4º de ese precepto, entre las que no está la de sustituirle en los casos de vacaciones, permisos o licencias. En cambio, el recurso se fundamenta en el alcance general del artículo 17 de la Ley 30/1992, que, como advierte el Abogado del Estado, la Sentencia ni siquiera cita. Por tanto, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando pone de manifiesto esta circunstancia e interesa la desestimación del recurso, que es lo que procede resolver.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 26/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 240/2002.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...a esa misma exigencia representada por la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule, esta Sala, en la Sentencia de 6 de junio de 2005 (recurso 26/2004 ), ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal, reiterando la Sentencia de 24 de septiembre de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 295/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • 11 Febrero 2009
    ...Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de diciembre de 2003, dictada en el recurso nº 240/2002 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 (STS 3584/2005 El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión formulada, por estimar que las sustitucione......
  • STSJ Extremadura 1050/2006, 21 de Noviembre de 2006
    • España
    • 21 Noviembre 2006
    ...de autos, como después veremos; porque la Jurisprudencia ha venido reiteradamente declarando -además de las citadas en la demanda, STS 6 de junio 2.005 (5231), con abundante cita de otras anteriores, también aquellas- que en los supuestos en que se ejercitan las acciones que surgen de una o......
  • STSJ Extremadura 1054/2006, 21 de Noviembre de 2006
    • España
    • 21 Noviembre 2006
    ...de autos, como después veremos; porque la Jurisprudencia ha venido reiteradamente declarando -además de las citadas en la demanda, STS 6 de junio 2.005 (5231), con abundante cita de otras anteriores, también aquellas- que en los supuestos en que se ejercitan las acciones que surgen de una o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR