STSJ Navarra 315/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2008:529
Número de Recurso520/2006
Número de Resolución315/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000315/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diecinueve de Junio de Dos Mil Ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores

Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 520/2006 interpuesto contra el Decreto Foral 43/2006 de 3 de Julio por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y

sus organismos autónomos a fin de posibilitar la cobertura por concurso de méritos de determinadas Jefaturas de Sección y

Negociado, en los que han sido partes como demandante el Sindicato LAB representado por el Procurador Sra. Arbizu y

defendido por el Abogado Sr. Barcos, y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor

Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso,con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10-6-2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado y las pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 43/2006 de 3 de Julio por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos a fin de posibilitar la cobertura por concurso de méritos de determinadas Jefaturas de Sección y Negociado.

El demandante pretende la anulación de la plantilla orgánica para el año 2004 y la declaración de que la referida plantilla debe contemplar la Plaza de Oficial administrativo que vino ocupando hasta su jubilación Dña. Ana María (vacante) así como la improcedencia de la creación de una plaza de técnico auxiliar de archivo. Y todo ello sobre la base de considerar que se ha incurrido en desviación de poder.

SEGUNDO

Sobre la potestad de organización de la Administración Pública.

  1. - La potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración. La potestad administrativa está sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución: principio de interdicción de la arbitrariedad.

a.-Como tiene señalado esta Sala del TSJ Navarra ( STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJ Navarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico-.

b.-En el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia. La STS 17-2-1997 señala "......la potestad

autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad...

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