STS, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 7302/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, que fue sustituida por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia de 7 de junio de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso n° 2426/98, interpuesto por el CSI-CSIF DE HUELVA, representado y defendido por el Letrado Sr. Romero Díaz, contra el Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Almonte, publicando en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de 25 de septiembre de 1.998. Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Almonte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de 7 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo numero 2426/1998, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso n° 2426 de 1998, interpuesto por CSI-CSIF DE HUELVA, contra el Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Almonte, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de 25 de septiembre de 1998, que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Dicha sentencia, en cuanto aquí interesa se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Los recurrentes mantiene que el Ayuntamiento demandado con el Reglamento que se combate ha infringido las disposiciones que se reseñarán del Capítulo III de la Ley 9 de 1.987 de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Expresamente consideran infringido el artículo 32 de la Ley citada del que deriva el principio de obligatoriedad de la negociación. Sostienen que lo que ha existido es una apariencia de negociación pero que no se les tuvo en cuenta en su calidad de representantes del personal funcionario de la Corporación.

Nada más lejos de la realidad. Como perfectamente explica el Ayuntamiento demandado hubo una negociación conjunta para el personal laboral y el funcionario en la que intervinieron los demandantes. Ese hecho se constata del contenido de las actas que obran en el expediente y que no dejan lugar a la duda. En las mismas y en el ámbito de esa negociación conjunta estaban los recurrentes. Lo cierto es que a partir de un determinado momento y a sugerencia del nuevo Secretario del Ayuntamiento se decide que existan dos normas la del personal laboral y el Reglamento propiamente dicho de los funcionarios. De ahí que haya que rechazar esa pretensión de nulidad del Reglamento por ser él mismo aprobado sin que se haya negociado con los representantes de los funcionarios.

SEGUNDO

Otra de las cuestiones que el recurso plantea es la relativa a la no negociación de la valoración de los puestos de trabajo en cuanto a los complementos específicos. Es cierto que los mismos los aprobó el Ayuntamiento Pleno pero también lo es que los recurrentes, y basta para convencernos de ello el examen del expediente, participaron de la negociación entablada en torno a ese complemento, y buena prueba de ello es su presencia en la aprobación del artículo 21 del Reglamento que se dedicó a esa retribución complementaria y cuyo texto recoge en los términos que figuran en el expediente, el reglamento.

TERCERO

En cuanto a la no publicación de los anexos y a la influencia de ese hecho a tenor de los artículos 52 a 58 de la LPC no es posible concluir del modo que pretende la demanda. Desde luego que por más que coincidamos con la demandada en que los mismos recogen los textos legales que reproducen tampoco es posible dejar de admitir que hubiera sido deseable que se hubieran publicado con el texto del Reglamento puesto que deben formar con él una sola cosa. Pero de esa omisión no se puede deducir la consecuencia de la nulidad del Reglamento puesto que él mismo se publicó y fue de general conocimiento. Anular sus efectos porque no le acompañasen los anexos vulneraría el principio de conservación del acto y resultaría contrario a la vigencia de las normas que sólo pueden anularse en supuestos de nulidad absoluta que no concurren en el caso.

CUARTO

Además de lo anterior la demanda cuestiona dos concretos preceptos del Reglamento como son el artículo 11.1 y el 22. El 11.1 se ocupa de la jornada laboral y desde luego ni es contrario al artículo 94 de la LBRL ni contraria la jornada fijada por el Estado de 37.30 horas semanales.

En lo que concierne al artículo 22 nada tampoco se puede decir en relación con que el mismo no resulte conforme a derecho. Efectivamente se refiere al complemento personal pero regula supuesto excepcionales para los que la legislación básica permite que se establezcan ese tipo de retribuciones que palien situaciones que deben compensarse transitoriamente. Por ello también debe confirmarse".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), se interpone recurso de casación contra la citada sentencia, donde se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la existencias de puestos de trabajo en el Anexo III del Reglamento recurrido, que no aparecen en la RPT, o como la adscripción de ciertas plazas a la categoría de personal funcionario o laboral y la ausencia de los informes jurídico y fiscal previos a la aprobación de la norma. Como motivo segundo, alega la recurrente la infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, en relación con el articulo 2.1º del Código Civil. Como motivo tercero, alega infracción del articulo 62.2º de la ley 30/1992 en relación con el 66. Como motivo cuarto alega indebida aplicación de los artículos , 30, 31, y 32 de la Ley 9/1987, de Órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Publicas. Como motivo quinto, alega vulneración de los artículos 22 y 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, del artículo 56 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local de 1986, y del artículo 50 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como de la doctrina legal que se cita. Como Motivo sexto alega infracción del artículo 94, de la Ley 7/1985.Como motivo séptimo, infracción de los artículos 23 y 24 y Disposición Transitoria 10ª de la Ley 30/1984.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre del Ayuntamiento de Almonte se formuló escrito de oposición al presente recurso que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2004.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el mismo acto impugnado, pero a través del recurso interpuesto por otros recurrentes, ha dictado esta Sala reciente sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 cuyo contenido por un principio de seguridad jurídica hemos de seguir, en tanto sea de aplicación.

El primero de los motivos de casación viene referido a una supuesta incongruencia omisiva por parte de la sentencia, en tanto no se pronuncia, según los recurrentes sobre determinadas cuestiones que se plantearon en la demanda, en concreto sobre la existencia de puestos de trabajo en el Anexo III del Reglamento recurrido que no aparecen en la RPT/Plantilla de la Administración demandada; la adscripción de ciertas plazas a las categorías de personal funcionario o laboral y 3, la ausencia de los informes jurídico y fiscal previa a la aprobación de la norma.

En cuanto a la supuesta incongruencia, el efecto útil de la casación hace que debamos desestimar este motivo, pues de entrar en el fondo del asunto no se llegaría a soluciones distintas de las que ha llegado la sentencia. En efecto, la existencia de determinados puestos de trabajo que aparecen en el anexo III del Reglamento impugnado y no en la RPT, se justifica, como sostiene la recurrida, porque cuando se aprobó la plantilla para el año 1998 fue a finales de 1997, con eficacia para el año 1998, mientras que el Reglamento se aprueba y publica a finales de 1998.

Por lo que se refiere a la adscripción errónea de ciertos puestos de trabajo de laboral en funcionario, en concreto el de jardinero y limpiadora, pues aun cuando figuren como plazas adscritas a personal funcionario, del artículo 15 de la Ley 30/1984, se desprende que dichas plazas pueden ser desempeñadas por personal laboral, pero no que deban serlo necesariamente.

Por lo que se refiere a la ausencia de los informes del Señor Secretario y del Interventor, estos funcionarios han intervenido a lo largo de las negociaciones y en los acuerdos de aprobación del Reglamento por la Comisión Informativa de Hacienda y del Pleno de la Corporación, sin que por ora parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, sea de las materias previstas en el artículo 47 de la ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 abril 1985, que requieren para su aprobación mayoría especial, y en consecuencia el informe previo de estos funcionarios.

Por todo ello, y por el carácter útil de la casación procede desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación hace referencia a la falta de publicación de los ANEXOS, alegando la recurrente la infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 2.1º del Código Civil. El motivo ha sido ya tratado en la sentencia de 14 de marzo de 2007, en su fundamento jurídico cuarto, cuando sostiene que :

"Por lo que se refiere a la falta de publicación de los anexos, combatida en los dos primeros motivos, hay que decir que la Sentencia de instancia no incurre en infracción al manifestar que esa circunstancia no es causa de nulidad porque, efectivamente, la publicación no es requisito de validez sino de eficacia, lo que es cuestión distinta. Los recurrentes eran bien conscientes de ello pues en la demanda formularon una pretensión de nulidad a ese respecto, sino que se limitaron a decir que "los anexos al Reglamento, ni siquiera han sido publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que afecta a su eficacia jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 58 y siguientes de la Ley 30/92". Por tanto, hay coincidencia en los planteamientos, la cual se extiende a la consideración de que los anexos forman parte del Reglamento y a que su contenido se limita a recoger lo que directamente resulta de disposiciones generales o de un acuerdo anterior del Ayuntamiento, extremo este último afirmado por la Sentencia y no negado por los actores, con lo que vienen a reconocer que carecen los anexos en cuestión de carácter innovador.

Es verdad que publicar íntegramente una disposición general es algo debido, no meramente deseable como dice la Sentencia, ya que lo exige el artículo 52 de la Ley 30/1992, para que produzca efectos jurídicos. Ahora bien, esa manifestación, así como la relativa a la conservación de los actos no constituyen la razón de decidir. Son consideraciones adicionales. Lo determinante del pronunciamiento de la Sala de Sevilla en este punto es que, discutiéndose la validez del Reglamento y habiéndose llamado la atención en la demanda sobre la falta de publicación de los anexos, la Sentencia advierte que tal defecto no es causa de nulidad. Y eso no es incorrecto.

Con estas precisiones, se impone la desestimación de los motivos primero y segundo, conclusión que se ve reforzada porque, en cualquier caso, planteado el debate procesal a este respecto en los términos señalados, su eventual estimación no comportaría la del recurso contencioso- administrativo por las razones que estamos señalando. De ahí que, el efecto útil de la casación sea un argumento adicional para rechazarlos".

Por los mismos fundamentos procede en consecuencia desestimar el motivo de casación.

TERCERO

Como motivo tercero, alega infracción del artículo 62.2º de la Ley 30/1992 en relación con el 66. Es cierto que la sentencia aplica el artículo 66, alegando al principio de conservación del acto, pero como se ha dicho anteriormente, la cuestión no es si los Anexos son o no nulos por no haberse publicado, sino si la norma es o no eficaz, pues es evidente que la norma, aunque no produzca sus efectos, existe, puesto que fue acordada validamente, estando obligada a su publicación la Administración demandada. En consecuencia, no siendo nulo el acto impugnado por su falta de publicación, es evidente que no es necesario acudir al principio de conservación para mantener su validez, y por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como motivo cuarto alega indebida aplicación de los artículos , , 30, 31, y 32 de la Ley 9/1987, de Órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El núcleo esencial de dicha posible infracción se hace recaer en el hecho de que hubo una negociación conjunta para el personal laboral y funcionario. La cuestión ha sido analizada por la sentencia citada de 14 de marzo de 2007, que en su fundamento jurídico quinto mantiene lo siguiente:

"Por lo que hace a los reproches basados en la falta de negociación del contenido del Reglamento (motivo tercero ) e, incluso, sobre el desconocimiento del mismo que alegaron en la demanda es difícil comprender el planteamiento de los recurrentes. Según observó la Sentencia de instancia y, efectivamente, reflejan las actas que obran en el expediente de las distintas reuniones en las que se discutió durante varios meses sobre las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Almonte, los actores intervinieron en las mismas sin que hicieran constar en ellas discrepancia alguna.

En todo caso, entiende la Sala que el criterio seguido por la Sentencia es plenamente razonable. Aducida en la demanda la infracción del principio de la obligatoriedad de la negociación que impone el artículo 32 de la Ley 9/1987, contesta que esa negociación existió y se remite a la prueba constituida por las actas de las reuniones en la que se produjo. Alegada en la demanda la aprobación del Reglamento a espaldas completamente del proceso negociador que se había iniciado, la Sentencia precisa que, desarrollado en común el correspondiente a los funcionarios y al personal laboral, habiendo informado el Secretario municipal que debían plasmarse en documentos distintos los acuerdos relativos a cada grupo, así se hizo.

Y, si bien la demanda dice que no se corresponde el contenido del Reglamento con lo negociado -- lo que, al menos, parece contradictorio con su alegación principal de que no hubo negociación--, luego no pone de manifiesto en qué puntos se habría separado, limitándose a cuestionar las previsiones sobre la jornada de trabajo y sobre el complemento personal. En casación no nos ofrecen los actores mayor luz al respecto. En fin, sosteniendo en la instancia que no participaron en la valoración de los puestos de trabajo a propósito de la cuantía de los complementos específicos, la Sentencia indica que del expediente sí resulta su intervención en ese punto también. Y a ello nada oponen en casación, mientras que las actas de las reuniones del 13, 15, 20 y 22 de marzo de 1996, reflejan que se trató de ello con la participación de los recurrentes.

Por tanto, siendo evidente que hubo negociación ya que hasta los actores lo admitieron y constando su permanente participación en las reuniones en las que se produjo esa negociación, no habiendo elementos para pensar que el Reglamento no se corresponde con el contenido de ese proceso, hay que entender, con la Sala de instancia, sustancialmente respetados los preceptos de la Ley 9/1987 y desestimar el tercer motivo. Y lo mismo hay que hacer con el cuarto, pues, tiene razón el Ayuntamiento: en la instancia no se planteó la omisión del trámite de información pública. Se trata, pues, de una cuestión nueva que no cabe suscitar en casación".

Por las mismas razones ha de desestimarse este motivo de casación.

QUINTO

Como motivo quinto, alega vulneración de los artículos 22 y 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, del artículo 56 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local de 1986, y del artículo 50 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como de la doctrina legal que se cita. En concreto alega falta de información pública. Pero, como sostiene la parte recurrida esta es una cuestión nueva que la recurrente no alegó en su momento en la formulación de la demanda del correspondiente recurso, y en consecuencia ha de ser desestimado este motivo de casación por dicha circunstancia.

SEXTO

Como Motivo sexto alega infracción del artículo 94, de la Ley 7/1985. La sentencia de 14 de marzo de 2007 de esta Sala dice a este respecto que :

"La suerte de los dos últimos motivos ha de ser la misma que la de los anteriores. Veamos. Sobre la jornada de trabajo la demanda se limitó a decir que la prevista en el artículo 11.1 del Reglamento es distinta de la fijada para la Administración del Estado, en violación del artículo 94 de la Ley 7/1985. Pero no añadió ninguna otra consideración. Por eso, la Sentencia pudo rechazar esa alegación no sustentada en ningún argumento. Ahora en casación, los recurrentes despliegan un conjunto de razones y explicaciones que no sometieron a la Sala de instancia y, por eso, no procede tenerlas en cuenta ya que sobre ellas no pudo pronunciarse la Sentencia. Por lo demás, debe recordarse que los recurrentes aprobaron esa jornada del artículo 11.1, tal como se desprende de las actas de las reuniones celebradas los días 6 y 8 de marzo de 1996".

En aplicación de esta doctrina procede igualmente desestimar el presente motivo

SÉPTIMO

Finalmente como motivo séptimo, alega la recurrente, infracción de los artículos 23 y 24 y Disposición Transitoria 10ª de la ley 30/1984. Sostiene a este respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2007 que :

" En cuanto al complemento personal (artículo 22 del Reglamento ) decía la demanda que se trataba de un componente retributivo no previsto por la Ley 30/1984, que no podía ampararse en su disposición transitoria décima y que el Ayuntamiento no puede variar el sistema de retribuciones, reservado a la Ley. Frente a ello, la Sentencia observa que nada indica que tal artículo no sea conforme a Derecho porque este complemento regula supuestos excepcionales en los que la legislación básica permite que, por medio de este tipo de retribuciones, se mitiguen situaciones merecedoras de compensación transitoria.

Pues bien, el complemento en cuestión tiene sustento en la disposición transitoria décima de la Ley 30/1984 y el artículo cuestionado del Reglamento lo prevé para aquellos casos en que, a causa de la aplicación del régimen retributivo o de la reclasificación de puestos de trabajo, a un funcionario le correspondieran unas retribuciones inferiores a las que percibía. En tales supuestos, la diferencia pasaría a constituir ese complemento personal y transitorio. Por tanto, no se aprecian aquí las infracciones que afirman los recurrentes, sino las razones de equidad que alega el Ayuntamiento".

Por las mismas razones procede rechazar este motivo de casación.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 7302/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, que fue sustituida por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la sentencia de 7 de junio de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso n° 2426/98, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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