Real Decreto 2640/1986, de 30 de Diciembre, por el que se dispone la Emision de Cedulas para inversiones y de deuda del Estado y del Tesoro durante el Ejercicio de 1987.

MarginalBOE-A-1986-33877
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El dia 1 de enero de 1987 vencen las cedulas para inversiones emitidas durante el segundo semestre de 1976, y es preciso proceder a la emision de las que las sustituyan en la cobertura de los coeficientes de inversion o fondos publicos que las endidades crediticias deben cumplir. Asimismo, el dia 2 de enero se producen vencimientos de pagares del Tesoro cuya renovacion a traves de subasta puede ser aconsejable en funcion de las condiciones monetarias, y tambien desde el punto de vista del mantenimiento regular, cada dos semanas, de dichas subastas.

Por otro lado, la distribucion regular en el aÒo de la apelacion prevista del estado a los mercados es un objetivo valioso que requiere regularizar la politica de emisiones y pretende asentar progresivamente una via adicional a las ya existentes, y de gran importancia en el futuro previsiblemente, para armonizar la accion del Tesoro, como Organo financiador del estado, con lasdemas necesarias para alcanzar una ejecucion de la politica monetaria mas ductil y efectiva y una financiacion del estado menos onerosa.

Estas razones exigen en unos casos y aconsejan en otros proceder a emitir deuda publica de una u otra modalidad desde el inicio del aÒo 1987, lo que no seria posible, por falta material de tiempo, si se demorase la realizacion de todos los tramites del proceso juridico-administrativo que una emision requiere hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la que se contendran las autorizaciones para crear la deuda publica necesaria.

Por ello, resulta conveniente avanzar en el proceso citado, dentro de las previsiones contenidas en el articulo 38 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, supeditando la eficacia de las normas y disposiciones que se adopten a la vigencia y contenido de la Ley mencionada.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 30 de diciembre de 1986,dispongo:

Capitulo primero emision de cedulas para inversiones articulo 1. El Ministro de Economia y Hacienda, a traves de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, emitira en el ejercicio de 1987, cedulas para inversiones hasta la cifra maxima que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la medida que las necesidades lo exijan y en las fechas y cuantias que juzgue convenientes. Artículos 2 a 14
Art. 2

Las cedulas para inversiones que se emitan a partir del 31 de diciembre de 1986, devengaran un interes anual del 7,38 por 100, se amortizaran en el plazo de diez aÒos, a partir del primer dia del semestre natural siguiente al de su emision, y tendran las caracteristicas que seÒalan las Ordenes de 26 de abril de 1960,10 de noviembre de 1964, 26 de abril de 1966 y 28 de febrero de 1967, excepto en lo referente a los beneficios fiscales en el extinguido impuesto sobre rentas de capital, quedando sometidas al Regimen General de retenciones a cuenta en el Impuesto de Sociedades.capitulo II emision de Deuda del Estado y del Tesoro art. 3. El Ministro de Economia y Hacienda, podra emitir Deuda del Estado o del Tesoro, negociable o no negociable, hasta un importe que no exceda del que la Ley de Presupuestos Generales del Estado autorice a emitir al Gobierno.

Art. 4 La Deuda del Estado o del Tesoro que se emita tendra las caracteristicas y condiciones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987

En lo no determinado en la misma, tendra las caracteristicas, condiciones, procedimientos y fecha de emision que establece este Real Decreto o las que fije, por si o por delegacion, el Ministro de Economia y Hacienda.

Art. 5. 1 La deuda del Tesoro, formalizada en pagares del Tesoro, se materializara en anotaciones en cuenta en el Banco de EspaÒa o en titulos , y tanto en su suscripcion como en su transmision o negociacion no sera necesaria la intervencion de fedatario publico

A los titulos les seran de aplicacion las disposiciones contendidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidacion y compensacion de operaciones en bolsa y de deposito de valores mobiliarios y, en consecuencia, dichos titulos se declararan incluidos en el sistema que el mencionado Decreto establece.

  1. Los pagares del Tesoro podran utilizarse en afianzamientos de todas clases, a excepcion de los que se presten ante el estado u organismos publicos.

En su uso para cobertura de provisiones tecnicas del Seguro Privado, se estara a lo dispuesto en el articulo 64 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Art. 6 No estaran sometidos a retencion a cuenta de los impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y de sociedades, los rendimientos de los pagares del Tesoro que se emitan en virtud de este Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8

De la Ley 14/1985, de 29 de mayo, del Regimen Fiscal de determinados activos financieros.

Art. 7 A los titulos en que se materialice la Deuda del Estado que se emite les seran de aplicacion las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidacion y compensacion de operaciones en bolsa y de deposito de valores mobiliarios y, en consecuencia, dichos titulos se declararan incluidos en el sistema que el mencionado Decreto establece.
Art. 8

Los titulos valores representativos de la Deuda del Estado cuya emision se dispone por este Real Decreto seran aptos para sustituir sin necesidad de Autorizacion Administrativa previa, e incluso mediante canje voluntario cuando la opcion de canje exista, a los titulos de Deuda del Estado que resulten amortizados, de los incluidos en los depositos necesarios que las entidades de seguros, de capitalizacion y ahorro, montepios y mutualidades de la Prevision Social y entidades publicas encargadas de la gestion de la Seguridad Social hayan de mantener constituidos en el Banco de EspaÒa o en la Caja General de Depositos, en concepto de caucion inicial o de inversion legal de reservas o provisiones tecnicas, o en virtud de lo dispuesto en la disposicion transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Art. 9 En ningun caso la adquisicion de la Deuda del Estado o del Tesoro que se emita dara derecho a desgravaciones fiscales en el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas o en el Impuesto de Sociedades.
Art. 10 Cuando razones de gestion monetaria o de ordenacion de los mercados lo aconsejen, la Deuda del Estado o del Tesoro que se emita podra ser entregada directamente al Banco de EspaÒa para su suscripcion por el mismo o para su colocacion en el mercado

Asimismo, podra ser objeto de amortizacion anticipada la deuda que se encuentre en la cartera del Banco de EspaÒa en virtud de compra a vencimiento.

Art. 11 La Deuda del Estado o del Tesoro que se emita en virtud del presente Real Decreto podra ser adquirida por cualquier persona fisica o juridica

No obstante, el Ministro de Economia y Hacienda podra establecer procedimientos de colocacion en que la suscripcion este reservada a las entidades autorizadas a colocar la deuda de que se trate.capitulo III normas comunes art. 12. Estara exenta en el impuesto que recae en las transmisiones onerosas la creacion y posterior transmision de la deuda del Tesoro y del estado que se emita, a tenor de lo establecido en el numero 19 del artkculo 48, I, b), del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

Art. 13 Se autoriza al Ministro de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecucion de este Real Decreto y, en particular:a) para fraccionar los limites de emision en tantas emisiones de una u otra modalidad de deuda como resulte conveniente.
  1. para dictar las normas reguladoras de los mercados primario y secundario de la deuda del Tesoro que se emita.

  2. para crear en el marco de la legislacion fiscal vigente nuevas modalidades de Deuda del Estado o del Tesoro, negociable o no negociable, que resulten aconsejables en orden a una reduccion de costes financieros o a otros fines generales de la Politica Economica del Gobierno. La representacion, plazo, procedimientos de emision, denominacion comercial y demas caracteristicas de las nuevas modalidades seran determinadas por el Ministro de Economia y Hacienda, quien las fijara atendiendo a la necesaria homogeneidad en los procedimientos con las deudas existentes de la misma clase y a la cobertura de nuevos segmentos del mercado.

  3. para concertar operaciones voluntarias de canje, conversion, prorroga, intercambio financiero u otras analogas, que afectando a la Deuda del Estado y del Tesoro o a los prestamos ya existentes o de nueva creacion, tengan por objeto reducir el coste de financiacion del estado o mejorar los mecanismos de gestion de la deuda o el funcionamiento de los mercados financieros.

  4. para que prosiga la realizacion de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las caracteristicas basicas autorizadas por las disposiciones vigentes en el momento de la aprobacion de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, con excepcion de la deuda desgravable del estado.

  5. para proceder al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emision o contratacion al reembolso anticipado de Deuda del Estado y del Tesoro o de creditos o a la revision de algunas de sus condiciones, cuando de ello se siga una reduccion del coste, una mejor gestion u otras circunstancias asi lo aconsejen, habilitando o ampliando al efecto los creditos precisos En la Seccion de deuda publica del Presupuesto del Estado.

Art. 14 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .dado en baqueira beret a 30 de diciembre de 1986.

Juan Carlos R.el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan

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