SAP Baleares 86/2004, 27 de Febrero de 2004

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2004:319
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2004
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 86

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

DON PEDRO A. MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, bajo el número 305/03 , Rollo de Sala nº 22/04, entre partes, de una como actora-apelante la entidad ULMA C Y E SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, de otra, demandado-apelado CONSTRUCCIONES ANGEL JOVE S.A., representado por la Procuradora Dª Ellen Dols Winkler, y de otra como demandada apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 25-9-03, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo totalmente la demanda presentada por Ulma C y E S. Coop. Con Procurador D. Miguel Socias Rosselló y Letrado Sr. Baiget Montis, y de otra como demandado Construcciones Angel Jove S.A., con procurador Dª Mª Ellen Dols Winkler y el Letrado Sr. Tomás-Verdera y Abogacía del Estado y en consecuencia declarando la procedencia del embargo trabado sobre el bien dinerario objeto del presente procedimiento.==Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda de tercería interpuesta por la cesionaria de un crédito embargado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es apelada por la parte actora con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El embargo trabado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es nulo de pleno derecho por haber recaído sobre un bien que no era propiedad de la entidad deudora sino de un tercero de buena fe.

  2. La demanda se presentó cuando el crédito había sido embargado pero todavía no había sido liquidado ni incluido en el patrimonio de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que se cumplen los requisitos temporales exigidos para la interposición de la tercería.

  3. El crédito embargado es de una cantidad líquida.

  4. La actora ratificó tácitamente el contrato de cesión de crédito en su día otorgado por su apoderado.

  5. Es procedente la acumulación de acciones pretendida en la demanda, esto es, la tercería de dominio y la reclamación de cantidad contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante la cual se solicita que, en caso de que este organismo ya hubiese percibido el importe del crédito, sea condenado a pagarlo a la actora.

SEGUNDO

La pretendida nulidad del embargo

Presupuesto lógico de todo embargo es que los bienes pertenezcan al patrimonio de deudor ejecutado. Los embargos sobre los bienes de terceros sólo están permitidos en aquellos casos en los que el derecho lo autoriza de modo expreso (por ejemplo, artículo 538.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1991 establece que "...el embargo de los bienes del deudor solo puede recaer sobre los que éste tenga realmente incorporados a su patrimonio en tal momento...". Se trata de un principio general que se deduce de los propios artículos 593.1 y 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, a su vez, es consecuencia de la responsabilidad personal del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 1911 del Código Civil). Carecería de sentido admitir que el juez pueda embargar un bien respecto del cual tenga constancia que no pertenece al patrimonio del deudor.

Ahora bien, puede suceder que el juez embargue, como ejecutado, uno o varios bienes que pertenezcan a un tercero. La averiguación previa del presupuesto de pertenencia no es fácil y el juez carece de medios para determinar "a priori" si el bien pertenece al deudor o no. Es más, el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera exige al ejecutante que acredite que el ejecutado es titular de los bienes o derechos cuyo embargo solicita.

Todo ello puede redundar en una situación gravosa para el tercero propietario que ve sus bienes embargados y que, para conseguir que queden de nuevo libres y a su disposición, se ve obligado a entablar un juicio de tercería. Pero lo cierto es que incluso en el caso de que el Juez embargue un bien que no pertenece al ejecutado, el embargo es válido y eficaz, tal como se desprende del artículo 594 que establece que "el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz". La ejecución prosigue hasta la venta en pública subasta o adjudicación al acreedor y la traba sólo puede ser revocada mediante impugnación del tercero perjudicado, sea o no mediante una tercería de dominio.

En consecuencia, la tesis del recurrente de que el embargo es nulo por haber recaído sobre bienes de tercero debe ser rechazada.

TERCERO

Ejercicio en tiempo de la acción de tercería

El juez de primera instancia sostiene que la tercería se interpuso cuando el crédito ya se había pagado a la entidad administrativa codemandada, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 173 del Reglamento General de Recaudación, ya no cabía el planteamiento de dicha acción.

Respecto a este extremo alega el apelante que lo que se ha ejecutado no es el crédito en su día embargado, sino el importe de la sanción impuesta a "Construcciones Angel Jové S.A." por negarse inicialmente a atender al requerimiento de pago de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Sin embargo, cualquiera que sea el concepto por el que se embargó el crédito y por el que se adeuda una cantidad a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo cierto es que el apelante no niega que el importe del crédito ha sido cobrado.

La...

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