El Supremo elimina una importante limitación nacional a la libre circulación de datos

AutorPedro Merry Monereo
CargoAbogado Asociado de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas8-9

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Tras la correspondiente cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia Europeo, con fecha de 8 de febrero de 2012 el Tribunal Supremo ha declarado nulo el art.10.2.b) del Reglamento 1720/2007 de Desarrollo de la Ley

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Orgánica 15/1999 por considerar que la redacción de dicho artículo se excedía respecto del contenido, de aplicación directa, impuesto por la Directiva Europea en esta materia. Así, el Tribunal Supremo ha considerado que el referido artículo restringía el ámbito de la excepción reconocida por la normativa comunitaria al principio general de que todo tratamiento de datos personales requiere el consentimiento previo de sus titulares, lo que constituía una clara desventaja para la libre circulación de datos.

Por un lado, el Legislador Comunitario, que parecía partir de que el tratamiento de los datos de carácter personal necesitaba un consentimiento inequívoco del interesado, estableció sin embargo que, si no mediaba tal consentimiento, el mismo podría llevarse a cabo si concurría un interés legítimo del responsable del tratamiento o de los destinatarios de los datos, y siempre que no tuviera que prevalecer el interés de los derechos y libertades fundamentales del titular de tales datos.

Por su lado, el Legislador Español, que asumió en su totalidad dicha regulación (artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999), adicionó a la concurrencia de aquel interés legítimo, la condición de que los datos figurasen en fuentes accesibles al público, lo cual, sin duda, vino a acotar claramente lo fijado por Europa.

La Ley española considera "fuentes accesibles al público" los ficheros que puedan ser consultados libremente sin más requisito que el pago de una contraprestación. A renglón seguido relaciona esos ficheros mediante una lista exhaustiva y cerrada: "el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, titulo, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación."

La conclusión parece evidente: aun mediando el interés legítimo del responsable del tratamiento o de los destinatarios de los datos, si falta el consentimiento inequívoco del titular sólo...

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