Elementos subjetivos.

AutorManuem Matías Cerrolaza

En general, la capacidad requerida para este contrato será, obviamente, la misma que en todo arrendamiento, si bien habrá de tenerse en consideración la incidencia de la normativa especial sobre vehículos.

El otorgamiento del contrato de arrendamiento constituye, por regla general, un acto de administración, por lo que bastará, en principio, la capacidad general para contratar1. No obstante, si la duración del contrato excede de seis años, el art. 1.548 del Código Civil dice que los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán darlos en arrendamiento. En este precepto, el contrato es conceptuado como un acto que excede la ordinaria administración, pasando a ser un acto de enajenación o gravamen2; en este sentido, la STS (1.ª) de 18 de diciembre de 1973 (RJ 4831) declara:

"Que el tiempo de duración de un contrato de arrendamiento no cambia la naturaleza obligacional del mismo, de la que participan los derechos derivados de dicho contrato, por lo que normalmente no se requiere para celebrarlo más que la capacidad mínima necesaria para contratar porque, como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia, el arrendamiento es un acto de administración, pero esa misma jurisprudencia tiene recordado que el administrador no puede, sin poder especial, dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años, según dispone el art. 1548 del C. Civ., porque teniendo acceso al Registro de la Propiedad conforme al núm. 5.º del art. 2.º de la L.H., este hecho produce un cierto efecto real y en su virtud excede del área de la posesión para afectar a la de dominio al que se refiere al hablar, el antes citado artículo del C. Civ., de la necesidad de poder especial para el administrador en el supuesto indicado (...)"3.

Respecto a otras posibles limitaciones a la capacidad para arrendar, si bien parece que las prohibiciones del art. 1.459 del Código Civil, relativas a determinadas personas, tienen la misma razón de ser en el contrato de arrendamiento que en el de compraventa, no es admisible su extensión analógica4, dado su carácter de normas prohibitivas y, por tanto, de interpretación restrictiva.

  1. Arrendador

Como ya dijimos, bastará, en principio, la capacidad general para contratar. Los requisitos específicos exigidos al arrendador, en el arrendamiento de automóviles, han sido establecidos por las siguientes disposiciones administrativas: Orden de 20 de julio de 1995, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor y Orden de 30 de julio de 1998, que desarrolla la sección 2.ª del capítulo IV del título V del Reglamento de la citada Ley, sobre arrendamiento de vehículos con conductor5. Los requisitos exigidos al arrendador, para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos, son lo siguientes (art. 3 de la Orden de 20.7.95 y art. 5 de la Orden de 30.7.1998):

"

  1. Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir, en ese caso, la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado6.

  2. Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

  3. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

  4. Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente".

    Constituye también requisito, en ambas modalidades de arrendamiento de vehículos, que las empresas dedicadas a dicha actividad habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o bien en ré-gimen de arrendamiento financiero, de los vehículos (art. 4 de la Orden de 1995 y art. 10, p. 1 de la Orden de 1998).

    Asimismo, la Orden de 1995 establece como requisitos (art. 3):

    "e) Disponer de, al menos, un local u oficina para ser destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, con nombre o título registrado y abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.

  5. Disponer del número mínimo de vehículos determinado en el artículo siguiente, dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor7.

  6. Suscribir los seguros de responsabilidad por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente".

    Por su parte, la Orden de 1998 exige también el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    - "(...) disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, distinto al domicilio privado de su titular, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no podrá ser compartido por varias empresas" (art. 9, p. 1)

    - "(...) disponer en todo momento, en propiedad o en arrendamiento financiero (leasing) de u número mínimo de cinco vehí-culos dedicados a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente. Dicho número mínimo se elevará a siete cuando en la provincia en la que se encuentre domiciliada la empresa, o en cualquiera de las que limitan con ésta, exista algún municipio con un censo oficial de población igual o superior a 500.000 habitantes de derecho y a diez cuando en alguna de las referidas provincias exista un municipio con un censo igual o superior a 1.000.000 de habitantes, también de derecho" (art. 10, p. 1)8.

    - "(...) disponer permanentemente de un mínimo de dos conductores por cada tres autorizaciones de las que sean de titulares. Será preciso un conductor adicional cuando la división del número de autorizaciones entre tres arroje un resto superior a uno.

    Dichos conductores habrán de encontrarse en posesión del permiso de la clase B o superior y deberán estar inscritos como tales y en régimen de alta en la Seguridad Social.

    No obstante, podrán computarse como conductores el titular de la autorización y sus familiares en primer grado o, cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica, la persona que ostente la propiedad de, al menos, el 20 por 100 de su capital social, siempre que en uno y otro caso dispongan del citado permiso de conducción y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos (...)" (art 12).

    - "suscribir una póliza de seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización" (art. 5.h).

    La redacción de estas disposiciones administrativas es susceptible de las siguientes objeciones:

    1. Los requisitos exigidos para la actividad de alquiler de vehículos tienen carácter meramente reglamentario, por tanto puede acarrear responsabilidad administrativa proceder a arrendar vehiculos, en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, pero ello no afecta a la validez de los contratos celebrados9.

    2. Por otra parte, también es criticable que se exija para dedicarse al alquiler que las empresas hayan de disponer de los vehículos en propiedad10, por cuanto ello contraría lo dispuesto en dos normas de rango superior como son el Código Civil (que no exige que el arrendador tenga la propiedad de la cosa, siendo suficiente, en principio, que tenga capacidad general para contratar) y el Código de Comercio (que sólo exige para ser comerciante tener la capacidad legal y dedicarse a ello habitualmente)11.

    Es preciso analizar, en cuanto al punto que estamos comentando, ciertos casos problemáticos en relación a la capacidad para alquilar automóviles o sobre sus consecuencias.

    1. Menores e incapacitados

    Si bien resultará generalmente aplicable la teoría general, en lo que se refiere a los menores emancipados es preciso señalar la concurrencia de una importante excepción debido a que el alquiler de coches se configura, normalmente, como una actividad organizada, siendo en la práctica más frecuentes los que realizan las empresas dedicadas con carácter habitual a dicha actividad.

    Al hilo de lo expuesto, cabe recordar que el Código de Comercio dispone en el art. 4 que "tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes". Por su parte, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 establece en el art. 12 la mayoría de edad en los dieciocho años.

    Por consiguiente, se observa que si bien los arrendamientos pueden ser otorgados por el menor emancipado, al no...

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