ORDEN de 30 de julio de 1998 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

MarginalBOE-A-1998-19576
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

La sección segunda del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula el arrendamiento de vehículos con conductor. En desarrollo de dicho Reglamento se dictó la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, por la que se establecía el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de dicha actividad.

La experiencia obtenida posteriormente en la relación del visado de las autorizaciones de transporte ha conducido a introducir cambios tendentes a facilitar su realización por las empresas. En la medida en que tal orientación es aplicable también al ámbito de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, resulta conveniente ahora modificar el sistema implantado por la Orden de 14 de junio de 1993, a fin de adaptar el régimen jurídico de estas autorizaciones y facilitar su visado, concentrando en un solo acto los visados de empresa y de autorizaciones hasta ahora existentes, estableciendo su periodicidad cada dos años y simplificando en lo posible las actuaciones a realizar por la empresa arrendadora.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1 Obligatoriedad de la autorización.

La realización de la actividad de arrendamiento con conductor requerirá la obtención para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Artículo 2 Domicilio de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas.

Artículo 3 Órgano competente sobre las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por el órgano que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.

Artículo 4 Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios urbanos e interurbanos, en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 5 Requisitos para la obtención de las autorizaciones.

Para obtener autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes o bien persona jurídica, debiendo revestir, en este caso, la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

  2. Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado, con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

  3. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

  4. Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente legislación.

  5. Disponer de un local dedicado a la actividad, que reúna las condiciones exigidas en el artículo 9, en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos.

  6. Disponer del número mínimo de vehículos, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que corresponda con arreglo a lo establecido en el artículo 10, que reúnan las condiciones reguladas en el artículo 11.

  7. Acreditar el número de conductores previsto en el artículo 12, que reúnan las condiciones que en dicho precepto se establecen.

  8. Suscribir una póliza de seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización.

Artículo 6 Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 5 se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de las autorizaciones, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el Estado de origen, o bien el pasaporte y, en todo caso, del documento acreditativo de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, mediante copia autorizada del documento de constitución, así como el documento de identificación fiscal y el justificante de su inscripción en el Registro Mercantil, o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 7 Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
  1. A los efectos de esta Orden, únicamente se entenderá que el titular de las autorizaciones cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

    1. Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    2. Haber presentado las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto de Sociedades, según los casos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

    3. Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

    4. No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número.

    No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando, en su caso, las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

    Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

  2. La circunstancia a la que se refiere la letra a) del número anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo, o, en su caso, del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano, en cada caso competente para la recaudación tributaria. No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime conveniente podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) por la presentación de los documentos que justifiquen haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los impuestos a los que las mismas se refieren.

    En aquellos supuestos en que la empresa no estuviera obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de este artículo durante el periodo requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 8 Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.
  1. A...

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