El actor como elemento subjetivo del desistimiento y su problemática

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Pompeu Fabra
Páginas23-37

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1. El demandante como autor del desistimiento y la intervención de la defensa o representación procesal

El demandante es la persona que acciona, la que demanda la tutela de los órganos jurisdiccionales, y que, en la rama social del derecho, suele coincidir en la persona del trabajador. Por defi nición, es el actor o demandante quien ha de llevar a cabo el desistimiento, pero el desistimiento puede efectuarlo el propio demandante, o su representante30.

Además, pese a que se esté pensando en la parte "actora" o "demandante", el desistimiento no viene referido exclusivamente a la instancia, de modo que también puede ser llevado a cabo por el ejecutante, o por el recurrente, aunque en la instancia estas partes hubieran actuado como demandadas. Hay que tener en cuenta que para desistir, la parte necesita simplemente tener plena capacidad de actuación procesal e integrar debidamente su capacidad de postulación pudiendo otorgarse poderes al representante o a la defensa, para desistir31.

Por tanto, el desistimiento efectuado por el letrado en nombre y representación del trabajador es una declaración de intenciones clara y patente, para lo cual no es preciso que sea ratifi cado expresamente por el citado representado, cuando consta poder de éste a aquél ante Notario autorizándolo a todo tipo de representaciones ante Juzgados y Tribunales hasta la total terminación de los asuntos en que inter-venga, pudiendo realizar entre otras actuaciones judiciales, la de desistir de procedimientos. En tales casos no es preciso ni una resolución judicial posterior al procedimiento que lo haga efectivo, ni una ratifi cación del representado, ni un poder especial32.

Pese a ello, no hay que olvidar toda una serie de posibilidades que pueden plantearse procesalmente y que no dejan de comportar una cierta problemática jurídica en materia de desistimiento33:

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2. El desistimiento en el litisconsorcio

Las partes demandante y demandada pueden ser partes singulares o plurales. En este último caso se produce el llamado litisconsorcio (activo: de demandantes; pasivo: de demandados; voluntario: dependiente de las partes; necesario: impuesto por la ley).

La institución del litisconsorcio obedece a la necesidad de llamar al proceso a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material.

De modo que la jurisprudencia34 ha venido a señalar que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material sino que es sufi ciente que, aun sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución fi nal podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.

La LPL acoge diversas muestras de situaciones litisconsorciales necesarias, tanto activas (caso de que demanden conjuntamente más de diez trabajadores "ex" artículo 19.1 de la LPL), como pasivas (caso de que estén afectados por una demanda sobre determinación de la fecha de disfrute de vacaciones varios trabajadores, los cuales "también deberán ser demandados", ex artículo 125 d) de la LPL; o en caso de los demandados múltiples en materia electoral "ex" artículo 130 de la LPL; o en caso de impugnación de convenio colectivo "ex" artículo 162.2 de la LPL)35. En este punto hay que diferenciar si el litisconsorcio es voluntario, de si es necesario.

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El litisconsorcio voluntario nace de la facultad que concede la ley a los sujetos procesales para acumular en un solo procedimiento una pluralidad de relaciones materiales. Se trata de una oportunidad que se concede a las partes para discutir en un solo procedimiento todo aquello que, si ellas lo hubieran estimado oportuno, podría haber sido decidido en distintos procesos con lo que ello conllevaría de pérdida de tiempo y de vulneración al principio de economía procesal.

En estos casos, cada uno de los sujetos procesales sólo puede disponer de aquella relación de la que es parte, y no de la de los demás. Por tanto, cada actor sólo podrá desistir del proceso en el que es titular y el procedimiento fi naliza para su concreta relación jurídico procesal, pero continuará necesariamente para el resto de los procesos que se mantienen vivos y para las relaciones jurídicas que en ningún momento se han visto afectadas por la decisión de uno de los actores36.

Así, tratándose de una pluralidad de demandados, la doctrina científi ca laboralista37 ha reconocido que es posible que el demandante desista frente a varios demandados y mantenga la acción contra uno de ellos; o al contrario, que desista de uno y mantenga la acción contra varios, en lo que podría ser califi cado como una especie de desistimiento parcial.

Por el contrario, el litisconsorcio necesario tiene su base en la vinculación subjetiva que se deduce en el juicio debido a la naturaleza indivisible del objeto del mismo. En estos casos, la norma jurídica obliga a litigar conjuntamente a determinadas personas ocupando la posición del actor o del demandado, porque los derechos litigiosos les afectan

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de manera común. Ello comporta dos consecuencias: en primer lugar que la sentencia afecta a todos los litisconsortes, y contendrá un único fallo, ya que existe una sola relación jurídica; en segundo lugar, que la incorrecta constitución del litisconsorcio, puede llevar a la paralización del proceso.

En estos casos, para los actos dispositivos es necesaria la conformidad de todos los litisconsortes, en especial, cuando el acto afecte directamente al objeto del proceso. Por tanto, el desistimiento será válido cuando todos los litisconsortes han emitido su voluntad de abandonar el proceso. Esta declaración de voluntad debe ser conjunta y todos deben estar de acuerdo en la fi nalización del procedimiento. De no ser así, o ante la falta de voluntad general, el juez debe optar por continuar con la tramitación del proceso38.

Sobre el desistimiento en supuestos de litisconsorcio pasivo necesario ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina judicial del orden social39 que ha insistido en que el litisconsorcio es una institución de orden público que no puede dejarse al arbitrio de las partes, de modo que, en los casos de desistimiento la alternativa es: o bien desistir íntegramente de la demanda, o bien, si se mantiene la demanda, la relación jurídico-procesal debe estar correctamente formada y, en consecuencia, no cabe desistir de dirigirla contra alguno de los codemandados.

3. El desistimiento en la intervención adhesiva

Un supuesto distinto al del litisconsorcio es el de la intervención adhesiva, consistente en que junto a la parte principal se sitúa de modo

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sobrevenido en el curso del proceso otra que coopera como coadyuvante o auxiliar de aquélla. Parte coadyuvante es el afi liado respecto de la parte principal (representante del sindicato) en el caso de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los estatutos sindicales (artículo 170.2 de la LPL); y también es coadyuvante el sindicato respecto del trabajador que haya demandado la tutela de su libertad sindical (artículo 175.2 de la LPL)40.

El coadyuvante no tiene poderes dispositivos sobre el objeto del proceso, porque ni él lo inició, ni es titular de la relación jurídica que se discute, por lo que no podrá desistir de la acción, esto es, el desistimiento del coadyuvante no pone fi n al procedimiento. Cuando el interviniente adhesivo abandona, no pone fi n al proceso, y el procedimiento continúa hasta la sentencia porque con su actitud no puede detraer el objeto del proceso del conocimiento del juez. Y si quien desiste es la parte principal, el procedimiento no puede continuar únicamente con la presencia del coadyuvante, porque éste no es titular de la relación jurídica que se discute41.

4. El desistimiento en la acumulación de acciones

En el proceso laboral es posible que un único actor acumule varias pretensiones en una única demanda contra el mismo demandado (acumulación de acciones)42. El actor puede acumular en una misma demanda cuantas acciones laborales le competan contra el mismo demandado (artículo 27.1 de la LPL), con excepción de las acciones por despido (disciplinario, por causas objetivas, colectivo y por fuerza mayor), y extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, así como de las acciones en materia de Seguridad Social (siempre que no tengan la misma causa de pedir), materia electoral, impugna-

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ción de convenios y estatutos sindicales y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales (artículo 27.2). También cabe la posibilidad de acumulación de demandas por el órgano judicial, de ofi cio o a instancia de parte, cuando reciba varias de ellas, aún siendo de distintos actores, pero conteniendo idéntica acción contra el mismo demandado (artículo 29 de la LPL).

En tales casos, el actor podrá desistir de la pretensión que crea oportuna y decidir continuar con aquellas pretensiones que quiera que se debata en el acto de juicio. El artículo 27.1 de la LPL, señala que es "el actor" quien "podrá acumular" en...

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