El desistimiento tácito

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Pompeu Fabra
Páginas49-63

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1. Concepto, fundamento y naturaleza jurídica del desistimiento tácito

Según el artículo 83.2 de la LPL, cuando el actor, citado en forma, no compareciese, ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido en su demanda. Estamos ante una fi gura que ya se contemplaba en el artículo 74 de la LPL de 1980, y que fue analizada en su momento por la doctrina científi ca94.

Se trata, obviamente, de un desistimiento muy especial. En principio, un acto de tanta trascendencia como es el desistimiento, ha de ser expreso. Pero no faltan en las leyes procesales (como es la LPL), desistimientos tácitos, en el sentido de que éste no puede producirse por cualquier conducta del demandante, sino que puede darse sólo en los supuestos típicos, es decir, en los casos en que la ley así lo dispone expresamente95.

El fundamento de dicho precepto es el de evitar dilaciones o suspensiones inmotivadas, exigiendo que la suspensión del juicio oral sólo se produzca por motivos sufi cientemente acreditados a juicio del magistrado o por circunstancias excepcionales. El propósito del legislador no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, al no poderse amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas, o a la regularidad, buen funcionamiento, y en defi nitiva, integridad objetiva del proceso.

Por lo que respecta a su naturaleza jurídica, la jurisprudencia constitucional, así como la ordinaria96 y también la doctrina científi ca97

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han considerado, prácticamente de manera unánime, que la norma confi gura una presunción tácita de abandono del procedimiento fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fi jada para el acto de juicio, pero que admite prueba en contrario, destinada a demostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso o de oponerse a la conclusión del mismo, compareciendo ante el órgano judicial y acreditando una justa causa de su ausencia, como exige el precepto (así lo entendió la STC 9/1993 de 18 de enero, la STC 218/1993 de 30 de junio o la STC 196/1994 de 4 de julio entre otras).

Frente al desistimiento expreso, que por defi nición exige una declaración de voluntad expresa, el desistimiento tácito constituye el efecto de una conducta procesal de inactividad de la parte, en virtud de la cual se presume la voluntad del actor de abandonar el proceso, debiendo probar, para evitar ello, su voluntad favorable a la continuación del mismo.

2. La bilateralidad en el desistimiento tácito

Al igual que sucedía con su antecesor normativo, el actual artículo 83.2 de la LPL pasa por alto la conformidad o disconformidad del demandado con la declaración del desistimiento del actor, ignorando la bilateralidad de la decisión. No ha de olvidarse que el demandado tiene el legítimo interés en que se dicte sentencia y puede haber realizado gastos conducentes a su absolución. El interés legítimo del demandado en que se decida defi nitivamente la acción dirigida contra él se reafi rma desde el mismo momento en que el actor puede plantear de nuevo su demanda si la acción no está prescrita o caducada, lo que coloca al demandado en una situación de permanente incertidumbre.

Naturalmente, ello nos lleva nuevamente a cuestionar si resulta de

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aplicación supletoria en estos casos, la regulación prevista en la LEC, la cual sí contempla la conformidad del demandado ante la incomparecencia del actor, en los llamados juicios verbales.

Este tipo de desistimiento tácito está previsto para los juicios verbales en el artículo 442.1 de la LEC, según el cual, y bajo el título "Inasistencia de las partes a la vista", señala lo siguiente: "1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos".

Esta actitud de la parte activa, no tiene nada que ver con la declaración expresa en que consiste en desistimiento (ya sea por escrito o de forma verbal en la comparecencia). Estamos ante una actividad, un no hacer del actor, que, al ser considerado una carga procesal, redunda en su perjuicio.

Para conceder el valor de desistimiento a la inactividad de la parte actora es necesario que el demandante no comparezca el día señalado para la celebración del juicio, habiendo sido debidamente citado en tiempo y forma, exigiéndose la comparecencia del demandado para que pueda alegar si tiene o no interés en la continuación del pleito. En el primer caso se continuará con la tramitación del mismo. En caso contrario, es decir, si el demandado no muestra interés alguno en continuar con el juicio, se pondrá fi n al mismo por desistimiento de la parte actora.

La petición del demandado para la continuación del juicio debe basarse en la existencia de un interés legítimo, y desde luego, existirá siempre el mismo cuando lo alegado sea el interés actual en lograr una sentencia de fondo que resuelva la pretensión del actor (se entiende obviamente que desestimándola)98. Aunque los verdaderos problemas responden a cómo puede seguir el proceso si en el mismo se ha presentado únicamente una demanda sucinta (en impreso normalizado) en la que se ha preparado o anunciado la pretensión pero no de manera completa99.

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Pues bien, a diferencia de lo que sucede con el desistimiento expreso, la doctrina científi ca laboralista se ha pronunciado de manera distinta, de modo que algunos autores100 han entendido que el desistimiento tácito no exige conformidad del demandado para que pueda ser efi caz, al no exigirlo así el artículo 83.2 de la LPL, que en este punto ofrecería una regulación clara y completa no susceptible de ser completada por lo dispuesto en la LEC. Sin embargo, ello supone crear una distinción artifi ciosa entre ambos tipos de desistimiento (el expreso y el tácito), de difícil justifi cación.

3. La incomparecencia de la representación y defensa en el acto de juicio

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.2 de la CE tiene por fi nalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho, cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte101.

En el proceso civil, la regla general es la comparecencia en el proceso por medio de procurador provisto de poder sufi ciente, y la excepción es la comparecencia de los interesados por sí mismos (como así sucede en los juicios verbales cuya cuantía no excede de 900 euros), debiéndose esta exigencia a la complejidad del proceso civil.

La regulación de esta materia en la LEC nos permiten concluir que la falta de asistencia del propio interesado al acto de la vista o del

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juicio verbal, habiéndose personado en legal forma en su momento, y compareciendo su abogado y procurador, en modo alguno pueden provocar el desistimiento, fi gura procesal pensada para aquellos supuestos en los que, convocado al juicio el demandante, no comparece ni el propio interesado ni su defensa y representación. Es decir, en los supuestos en que exista asesoramiento de abogado o procurador, la presentencia del mismo en el acto de juicio, sin la comparecencia del demandante, no implica un desistimiento102. Así lo ha entendido la doctrina judicial103.

En el proceso laboral, la comparecencia de las partes se rige por normas prácticamente inversas a las que regulan la materia en el proceso civil. Presidido por la idea de sencillez y de facilitación del acceso a la pretensión jurisdiccional, la regla es la de que las partes puedan comparecer indistintamente "por sí mismas" o representadas por procurador, graduado social colegiado104 o, con la máxima amplitud, por cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (artículo 18.1 de la LPL). También puede encomendarse la representación a un abogado (artículo 18.2 de la LPL), sin perjuicio de que la función típica de éste en el proceso sea la de asistencia o defensa jurídicas105. Pero para garantizar la igualdad en cuanto a la defensa jurídica de las partes, éstas deben poner en conocimiento del juzgador su propósito de comparecer al juicio asistidas de abogado o representadas por procurador o graduado social.

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Por tanto, mientras que en el proceso civil la defensa a través de abogado es obligatoria (por regla general)...

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