STS, 9 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:6276
Número de Recurso130/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 130/2003 interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado de dicha Comunidad, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 16 de mayo de 2003 por el que se resuelve el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 14 de mayo de 2003, en relación con campaña institucional promovida en distintos medios de comunicación por la Comunidad Autónoma.

Han sido partes demandadas, la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de Las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y el PARTIDO SOCIALISTA DE LA REGION DE MURCIAPARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en sesión del día 19 de mayo de 2003, adoptó el siguiente acuerdo:

"Estimar parcialmente el recurso, en el sentido de advertir a la Consejería de la Presidencia de la Región de Murcia que el lema "Vota por su futuro" debe ser sustituido por otro distinto, por cuanto induce a confusión con el de la campaña electoral del Partido Popular ("El futuro nuestro compromiso"), sin que haya lugar a impedir el uso de los restantes lemas, por no apreciarse la coincidencia aludida".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que le atribuye la Ley Regional 2/1985, de 1 de julio, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia presentó escrito, el 25 de julio de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule el acto administrativo impugnado". Por Otrosí Digo, manifestó que la cuantía del presente recurso es indeterminada y, por Segundo Otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba, la cual habrá de recaer --dijo-- sobre los extremos que constan en el expediente administrativo. CUARTO.- El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central contestó a la demanda, mediante escrito, recibido el 16 de enero de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra del acuerdo recurrido, con imposición de las costas a la parte recurrente por "su manifiesta temeridad". QUINTO.- Por providencia de 6 de febrero de 2004 se tuvo por personado a don Antonio Alemán Muñoz, en representación del Partido Socialista Obrero Español de la Región de Murcia y, por otra de 29 de marzo de 2004, se le dio traslado de los escritos de demanda y de contestación del Letrado de la Junta Electoral Central, para que contestara a la primera en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin hacerlo se tuvo por caducado ese derecho. La Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en representación del Partido Socialista de la Región de Murcia-Partido Socialista Obrero Español, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2004, solicitó a la Sala "proceda a dejar sin efecto la providencia de caducidad de la instancia y en su lugar a dictar otra por la que se accede a tenernos por comparecidos en el presente procedimiento dándonos traslado del mismo y emplazándonos a contestar a la demanda presentada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Resolución de la Junta Electoral Central de fecha 19 de mayo de 2003". Por providencia de 8 de octubre de 2004 se acordó que no había lugar a dejar sin efecto la referida providencia de 12 de julio de ese año, por haber sido notificada en el domicilio designado al efecto, ni acordar nuevo plazo para contestar a la demanda.

SEXTO

Acordado por Auto de 22 de diciembre de 2004 que no había lugar a recibir el proceso a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Lo que verificaron con escritos, presentados el 28 de febrero y 29 de marzo de 2005, respectivamente, en los que, por la parte recurrente, se reiteró, en síntesis, lo solicitado en su demanda, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central dio por íntegramente reproducidos los hechos, fundamentos jurídicos y suplico de la contestación, y la Procuradora doña Alicia Casado Deleito manifestó que se adherían y suscribían íntegramente el referido escrito de contestación a la demanda presentado por la Junta Electoral Central y solicitó "Sentencia que rechace la demanda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ratifique la resolución de la Junta Electoral Central de fecha 19 de mayo de 2003".

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta Electoral Central, en su reunión de 19 de mayo de 2003, estimó en parte el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Murcia del día 14 anterior. Esta última rechazó la reclamación de ese partido motivada por la inclusión en la campaña institucional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para las elecciones autonómicas del 25 de mayo de 2003 de expresiones, para el reclamante, sustancialmente coincidentes con las utilizadas por el Partido Popular (PP).

Así, el PSOE se refería a la inclusión en un anuncio de la Consejería de Presidencia publicado en la prensa el 12 de mayo de 2003 con la información prevista en al artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de la siguiente leyenda: "Vota por tu presente". Esa fuerza política consideraba que tal expresión y esta otra: "Vota por su futuro", incluida en otro anuncio el día 13 siguiente coincidían sustancialmente con las utilizadas por el Partido Popular (PP) en su campaña: "Tu futuro nuestro compromiso".

La Junta Electoral Provincial, por unanimidad, rechazó las quejas del PSOE porque "el contenido de las piezas publicitarias de prensa no inducen al voto a favor de una determinada opción política" y porque se integraban en la campaña institucional prevista en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . Además, adujo el artículo 23.3 de la Ley regional 2/1987, de 2 de enero, Electoral de la Región de Murcia, que autoriza al Gobierno a realizar una campaña institucional "orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación".

No obstante, la Junta Electoral Central, en el acuerdo ahora impugnado resolvió:

"Estimar parcialmente el recurso, en el sentido de advertir a la Consejería de Presidencia de la Región de Murcia que el lema "Vota por su futuro" debe ser sustituido por otro distinto, por cuanto induce a confusión con el de la campaña electoral del Partido Popular ("El futuro nuestro compromiso"). Sin que haya lugar a impedir el uso de los restantes lemas, por no apreciarse la coincidencia aludida".

Los otros lemas a incluir en la campaña institucional eran: "Vota por tu Región", "Vota por tu presente".

SEGUNDO

La demanda sostiene que el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no es de aplicación directa a las elecciones regionales sino que ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 23.3 de la Ley 2/1987 de la Comunidad Autónoma, que dice:

"El Consejo de Gobierno podrá realizar en el mismo período una campaña institucional, orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación".

Añade que, cuando la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de noviembre de 1999 dice, respecto de las campañas institucionales, que no podrán contener alusiones a los logros obtenidos durante su mandato por el poder público que las realiza ni incluir imágenes o expresiones coincidentes o similares a las usadas en la campaña de alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, está pensando en la prohibición de influir en el voto que establece el citado artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . Pero, continúa, las piezas publicitarias de prensa objeto del recurso del PSOE no inducen al voto a favor de una determinada opción política. Observa que en ellas no se hace referencia directa ni indirecta a formación política alguna ni a las actuaciones del Gobierno regional.

Sobre la palabra "futuro" presente en las expresiones "Vota por su futuro" (campaña institucional) y "Tu futuro nuestro compromiso" (campaña del PP), apunta que la sola coincidencia de ese vocablo no es suficiente para inferir una asociación que termine influyendo en la orientación del voto: ni el contexto (el mensaje va referido a un niño), ni el grafismo, ni la sintaxis, presentan similitudes que propicien la confusión. A este respecto, cita un acuerdo de 10 de mayo de 2003 de la Junta Electoral de las Islas Baleares que, a propósito de un supuesto parecido al presente, dice que es preciso apreciar el conjunto de elementos publicitarios de una y otra campaña para resolver si la campaña institucional puede confundirse con la de alguna candidatura. Y, desde esa consideración de conjunto, subraya la demanda que el tipo de letra, los elementos gramaticales y gráficos son distintos en el caso debatido por lo que no cabe confusión.

Por esa razón, concluye afirmando que el acuerdo de la Junta Electoral Central se limita a efectuar una afirmación gratuita sin justificar en modo alguno que la campaña institucional induzca a confusión.

TERCERO

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central propugna la desestimación de este recurso. En la contestación a la demanda considera, en primer lugar, muy dudosa la vigencia, después de la reforma de 1991 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de preceptos sobre campañas institucionales contenidos en leyes autonómicas, como los de la Ley regional murciana 2/1987, que permiten fomentar la participación de los electores en la votación. La duda sobre la pertinencia de utilizar fondos públicos para campañas de ese tipo se la suscita al representante de la Junta Electoral Central la consideración de que la abstención es, en sede constitucional, una posición absolutamente legítima.

En cualquier caso, prosigue diciendo que "ostentado hasta las elecciones del 25 de mayo de 2003 el Gobierno de la Región de Murcia por el Partido Popular, parece evidente que no hace falta acudir a técnicas subliminales u otras sociológicas para reconocer, por estar al alcance de cualquiera, el estrecho parentesco entre el lema "vota por su futuro" de la campaña institucional del Gobierno de Murcia y el eslogan "tu futuro nuestro compromiso", que utilizó en la campaña el Partido Popular; la consecuencia evidente es la posibilidad de originar confusión a los electores entre uno y otro lema y, sin duda alguna, el posible efecto favorable al Partido Popular, de la campaña institucional del Gobierno, dada la estrecha ligazón mental entre uno y otro lema".

Y termina la contestación a la demanda de este modo: "en el obligado ejercicio de la misión de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral que a la Junta Electoral Central encomienda el artículo 8.1 de la LOREG, resultaba inexcusable para dicha Junta la prohibición de la utilización por el Gobierno de la Región de Murcia del lema "vota por su futuro".

CUARTO

En conclusiones, la recurrente, se ratifica en su demanda, añadiendo la invocación de la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1997 (recurso 85/1995 ) a propósito de la distinción de una campaña orientada a fomentar el turismo ("Sólo en Andalucía") de otra ("Sólo en Andalucía; tanto en tan poco tiempo"), la primera permitida por la Administración electoral, mientras que la segunda fue considerada contraria a la normativa electoral.

QUINTO

También ha presentado escrito de conclusiones el Partido Socialista de la Región de MurciaPartido Socialista Obrero Español (PSOE). En ellas suscribe lo manifestado por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central y se remite al escrito que dirigió a la Junta Electoral Provincial de Murcia. Añade, asimismo, que la demanda no aporta nada nuevo a lo ya manifestado por la recurrente en la vía administrativa y cita el acuerdo de la Junta Electoral de las Islas Baleares aducido por la Comunidad Autónoma cuando dice que la campaña institucional ha de ser de exquisita neutralidad para concluir que la coincidencia de los lemas de ésta y del PP induce a la confusión de los electores.

SEXTO

El recurso debe ser desestimado porque no es propio de las campañas institucionales incluir mensajes que puedan solaparse, confundirse o relacionarse, siquiera sea indirectamente, con los de las formaciones políticas contendientes en las elecciones ya que, de darse la posibilidad de que eso suceda, se estarían alterando las condiciones de igualdad y objetividad que han de presidir todo proceso electoral. En este caso, la Junta Electoral Central ha entendido que tal era el efecto al que conducía el lema utilizado por la Comunidad Autónoma de Murcia "Vota por su futuro", por su estrecha proximidad al del Partido Popular "Tu futuro nuestro compromiso".

Y tiene razón. Aun admitiendo la existencia de diferencias de tipo gráfico y gramatical y también la que supone la imagen de un niño al que se refiere el mensaje de la campaña institucional, es muy fácil establecer una relación entre ese mensaje del Gobierno de la Región de Murcia y la propaganda del PP. La común mención al futuro asociada --expresamente, en el primer caso e implícita pero claramente en el segundo-- al voto que se ha de emitir es el elemento predominante de uno y otra y se impone por encima de los aspectos en que se distinguen. Como dice la contestación a la demanda, no es difícil llegar a esta conclusión porque se percibe inmediatamente.

Ante esta evidencia, decaen los argumentos de la recurrente pues, precisamente, en virtud de los criterios que menciona la demanda, se alcanza la solución indicada. En efecto, es la apreciación de conjunto la que lleva a ella.

Sentado lo anterior, también hay que coincidir con el representante de la Junta Electoral Central. A esta le corresponde como órgano que encabeza la Administración Electoral garantizar la transparencia y objetividad de las elecciones y el respeto en ellas del principio de igualdad, según el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . Objetividad e igualdad que no ha respetado en el punto indicado la campaña institucional del Gobierno de Murcia desde el momento que el mensaje cuya retirada exigió la Junta Electoral Central, podía ser asociado por los electores con el de un partido político, el cual se veía así beneficiado. Y, naturalmente, la observancia de estos principios la impone la Ley Orgánica en todos los procesos electorales, incluidos, por tanto, los autonómicos conforme a su disposición adicional primera , con independencia de que puedan derivarse directamente de la propia Constitución.

SÉPTIMO

Con lo que se acaba de decir se da respuesta también a la alegación por parte de la recurrente del artículo 23.3 de la Ley regional 2/1987, ya que, cualquiera que sea el contenido de la campaña institucional, no hay duda de que no puede admitir contenidos que induzcan a confusión con los de alguna de las fuerzas políticas contendientes.

Precisamente, para evitar que se produzca ese efecto las Cortes Generales modificaron, por medio de la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para establecer su actual redacción que dice así:

"Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña".

Aunque el precepto se dirige a todos los poderes públicos convocantes de un proceso electoral, es cierto que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no incluye a este artículo 50 entre los que son de aplicación necesaria en las elecciones autonómicas. No es cuestión de resolver ahora sobre la circunstancia de que el Gobierno de España deba limitarse en las campañas institucionales de las elecciones generales, locales y europeas a informar de los extremos indicados por el artículo 50.1 citado y que solamente pueda hacerlo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública, mientras que no rigen esas restricciones para los Gobiernos de las Comunidades Autónomas cuando sus leyes contengan normas específicas como la del artículo 23.3 de la Ley murciana 2/1987 . No obstante, sí puede decirse que aquel precepto tiene una virtualidad interpretativa muy importante porque de él deriva un criterio extremadamente restrictivo sobre cuál ha de ser el contenido de la campaña institucional. Criterio particularmente estricto que ha de guiar la revisión que en sede contencioso- administrativa haya de hacerse de aquellos extremos de la misma que sean objeto de impugnación jurisdiccional.

Pues bien, desde la perspectiva que ha impuesto el legislador orgánico, cobran todavía más fuerza las razones antes expresadas sobre la conformidad al ordenamiento jurídico del acuerdo de la Junta Electoral Central que ha sido recurrido ante la disconformidad con el mismo de los aspectos examinados de la campaña institucional del Gobierno de la Región de Murcia en las elecciones autonómicas del 25 de mayo de 2003.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, pues no se aprecia en la recurrente temeridad ni mala fe. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 130/2003, interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2003, dictado en el expediente 292/146.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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