SAP Madrid 478/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2014:15327
Número de Recurso588/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010128

Recurso de Apelación 588/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1544/2012

APELANTE/DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

APELADO/DEMANDADO: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 478/2014

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1544/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A. apelante-demandante, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. apelado-demandado, representado por el Procurador

D. José Ramón Rego Rodríguez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 22/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. DIAZ ALFONSO EN NOMBRE DE CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR SA CONTRA REALE SEGUROS GENERALES SA. LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 25 de septiembre de 2.009 las instalaciones de la demandante sitas en Polígono Acedinos de Fuenlabrada sufrieron un incendio que, iniciado en un vehículo aparcado en la proximidad de las mismas, se propagó a todo el recinto donde la demandante realiza su empresa, resultando quemados y totalmente destruidos por el fuego diversas casetas de obra y aseos portátiles, a cuya fabricación, venta y/ o alquiler se dedica la demandante.

Ésta, entendiendo que el seguro concertado con la demandada daba cobertura a esa contingencia, reclamó su actuación, que fue rechazada por la demandada, de modo que las actuaciones periciales se desarrollaron por los peritos designados por la demandante y por AXA, con quien aquélla tenía concertado otro seguro. Los peritos, en acta de conformidad, entendieron que existía coaseguro por la concurrencia de los concertados con REALE y AXA, y una situación de infraseguro, de modo que fijaron como indemnización a prestar por AXA la de 475.351,20 euros, y la de REALE, en 514.788,42 euros.

Sobre esta base se presenta la demanda iniciadora de este proceso, en la que la demandante reclama la cantidad que, a cargo de REALE, resulta de la valoración pericial, si bien la cantidad inicialmente reclamada (514.788,42 euros) se rebajó en la audiencia previa a 507.719,83 euros por considerar que determinados elementos, que no habían sido totalmente destruidos, no eran indemnizables.

La demandada se opuso, señalando que el contrato de seguro sólo cubría el continente y las casetas que estuvieran alquiladas y que no estuvieran construidas con materiales combustibles, ninguna de cuyas circunstancias, según alega, se daban en el siniestro.

Tal es la tesis que acoge la Juez de Primera Instancia, siendo recurrida su sentencia por la demandante, y el recurso, impugnado por la demandada.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el proceso no es otra que la relativa a si las casetas y elementos móviles (como los aseos portátiles) destruidos por el fuego están o no cubiertos, en caso de incendio, en el seguro concertado entre los litigantes.

Más exactamente, como expone la apelante, se trata de determinar si bajo el concepto "continente" están comprendidos esos elementos, pues la discusión se ha centrado "en todo momento si sólo las casetas alquiladas tenían cobertura, si las casetas quemadas eran combustibles y si los aseos portátiles eran casetas a los efectos de la póliza" (página 4 del escrito de recurso).

Por tanto, es imprescindible partir de lo pactado en el contrato, teniendo en cuenta que la demandante parte de las condiciones particulares y generales de la póliza, que ella misma adjunta a la demanda, sin oponer tacha alguna a su incorporación y vigencia.

TERCERO

En este sentido, según consta en el ejemplar de la póliza vigente al tiempo de ocurrir el siniestro (documento nº 10 de la demanda), entre las partes, y a través de Zacho Correduría de Seguros S.L., se concertó un seguro denominado "multirriesgo industrial" por renovación de las que desde el 21 de diciembre de 2.006 se había concertado, en idénticos términos, a salvo la revalorización del capital asegurado y de la prima y de la especificación que se hizo en la póliza suscrita en el año 2.008.

La modalidad multirriesgo ofrecía, en las condiciones generales, una pluralidad de coberturas posibles, de las que el tomador elegía todas o algunas, que se especificaban en las condiciones particulares.

Entre éstas se optó únicamente por dar cobertura al continente, concepto que se define en el artículo

3.1 de las condiciones generales. Junto a ella, se incluyeron unas denominadas garantías complementarias referidas a gastos por intervención de bomberos, gastos de demolición y desescombro, pérdida de alquileres, gastos de vigilancia, daños estéticos, gastos por honorarios de profesionales externos, obtención de permisos y licencias, reposición de jardines, localización y reparación de averías en conducciones de agua, desbarre y extracción de lodos, asistencia en industria y reclamación de daños.

Expresamente, y desde la primera póliza, se consignó como "AMPLIACIÓN ACTIVIDAD", la mención "casetas alquiladas", respecto de las que se hacían las siguientes declaraciones: "las casetas prefabricadas son alquiladas a terceros en todo el territorio nacional"; "se hace constar que las casetas son construcciones no combustibles". A partir de la suscrita el 3 de julio de 2.008 (documento nº 8 de la demanda), se añadió "se hace constar expresamente que las coberturas de la póliza quedan garantizadas en caso de siniestro total de cada una de las casetas aseguradas, quedando por consiguiente excluidos los siniestros parciales".

CUARTO

Al mismo tiempo, la demandante tenía concertado seguro con AXA (documento nº 5 de la demanda), vigente al tiempo del siniestro, que cubría tanto continente como contenido, en el que se incluían el mobiliario, maquinaria e instalaciones y las existencias. Respecto de los bienes temporalmente desplazados, "máximo 90 días", se cubría la cantidad de 95.600 euros.

QUINTO

La determinación de la cobertura exige la interpretación del contrato de seguro.

Esta interpretación parte de las normas generales contenidas en el Código Civil, pues el seguro -obvio es decirlo- es una modalidad contractual. Sobre ese esquema general, cabe extraer de la legislación especial normas específicas de interpretación de este contrato.

Con carácter general, la interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes, que, por ese carácter común, se objetiva, sin que valga, por tanto, la idea que se haya podido representar falsamente uno de los contratantes, lo que, de ser así, determinará otras consecuencias-básicamente la posibilidad de anular el contrato por error en el consentimiento.

Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289, dicta diversas reglas, cada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.

De entre todas, prima la interpretación literal, pues "si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.

Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.

Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.

Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto...

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    ...cuenta. En materia de interpretación de los contratos, con especial referencia al contrato de seguro cabe citar la SAP, Madrid sección 12 del 16 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP M 15327/2014 - ECLI:ES:APM:2014:15327 ) que al respecto La determinación de la cobertura exige la interpretación del......

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