STS, 24 de Enero de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:984
Número de Recurso1831/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 1831/2003, interpuesto por la Entidad FREIXENET, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de diciembre de 2002, recaída en el recurso nº 692/1999 , sobre elaboración de cava con una variedad de uva no autorizada; habiendo comparecido como partes recurridas la Entidad CODORNIU, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y asistida de letrado, la Entidad ROBERT J. MUR, S.L, representada por el Procurador Don Jesús Jenaro Tejada, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad FREIXENET, S.A., contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 21 de junio de 1999, que estima parcialmente el recurso ordinario de la de 9 de septiembre de 1998, de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que revocaba el sobreseimiento por el Servicio de Defensa de la Competencia de la denuncia por la elaboración de cava con una variedad de uva no autorizada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (FREIXENET, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en la redacción anterior a la Ley 4/1999, de 4 de enero ) en relación con el art. 20.6 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto , y el art. 50 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , y Jurisprudencia sobre estos preceptos al no haber declarado la caducidad del procedimiento.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, declarando su nulidad por caducidad del procedimiento.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de octubre de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (CODORNIU, S.A., ROBERT J. MUR, S.L. y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 10, 15 y 7 de diciembre de 2004 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión estrictamente jurídica que se suscita en esta casación tiene su origen en la solicitud que la entidad FREIXENET S.A. efectuó al Tribunal de Defensa de la Competencia, para que como cuestión previa declarase la caducidad de los expedientes que se le instruían en virtud de denuncias efectuadas por CODORNIU S.A. por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , al entender que había transcurrido el plazo de seis meses que para la caducidad de los procedimientos sancionadores establece el artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobada por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto .

Tanto el Tribunal de Defensa de la Competencia, como posteriormente la sentencia que se dictó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resolviendo el recurso interpuesto por Freixenet S.A., desestimaron la aplicación de la caducidad.

Frente a este concreto punto, no contra el resto de pronunciamientos desestimatorios de pretensiones subsidiarias -sobreseimiento parcial de su denuncia contra Codorniú S.A. por riego periódico de viñedos, rendimientos de uva superior al permitido, superar los límites de densidad de plantación, número de yemas e imitación del cava "carta nevada"-, se interpone la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Planteado el motivo en un plano abstracto, sin descender al detalle de cómputo reales de plazos, es este el ámbito en el que debe resolverse este recurso. Esta Sala, en sus sentencias de 31 de marzo y 11 de mayo de 2004 , entre otras, ha dado respuesta al problema de la caducidad en los procedimientos en materia de defensa de la competencia en el sentido de su desestimación, tal cual lo ha entendido la sentencia recurrida. La doctrina contenida en esa jurisprudencia es la siguiente:

[...] "es preciso partir del hecho de que hasta la introducción del artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia por la Ley 66/1997 , no había ninguna previsión específica de un plazo máximo de duración de los expedientes sancionadores en la materia cuya extralimitación supusiera la caducidad del expediente. En efecto, ni en la propia Ley de Defensa de la Competencia ni en los Reglamentos de funcionamiento del propio Tribunal (Real Decreto 538/1965, de 4 de marzo ) o del Servicio de Defensa de la Competencia (Real Decreto 422/1970, de 5 de febrero ) se contempla plazo alguno de caducidad, sino tan sólo plazos concretos para los sucesivos trámites que se han de seguir en un expediente sancionador; de las tres normas citadas, tan sólo el Real Decreto 422/1970 contempla un plazo global de seis meses para la instrucción del expediente por parte del Servicio (artículo 26.1), pero tampoco lo configura como un plazo de caducidad.

La inexistencia de plazo máximo de duración del procedimiento en la propia normativa de defensa de la competencia plantea la necesidad de dilucidar la aplicabilidad en la materia -y hasta la introducción del artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia en 1.997- del plazo de caducidad estipulado en el artículo 20.6 del Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992 . De ser aplicable ciertamente se habría producido la caducidad del expediente origen del presente recurso -cuya duración fue de casi dieciocho meses-, puesto que el citado artículo 20.6 establece un plazo de seis meses para dictar la resolución sancionadora, transcurrido el cual se iniciaría el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , según establece expresamente el propio artículo 20.6 del Reglamento .

Sin embargo, tiene razón la Sentencia impugnada al entender que la aplicación de la Ley 30/1992 a los procedimientos de defensa de la competencia es supletoria en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la Ley de Defensa de la Competencia. Así lo dispone el artículo 50 de esta Ley , debiendo entenderse hoy la remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a la Ley 30/1992 . Por su parte, ésta última Ley, como lex posterior, señala en su Disposición derogatoria, apartado 3, que "se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley". Finalmente, lo previsto por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas, Fiscales y de Orden Social , evita cualquier duda al respecto, al determinar que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por sus normativas específicas y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Así pues hay que estar en relación con la cuestión que nos atañe sobre duración del procedimiento sancionador en defensa de la competencia a lo previsto en la propia Ley 16/1989 , siendo la Ley 30/1992 supletoria en lo no previsto por aquélla.

Pues bien, llegados a este punto hay que concluir que a la vista de los plazos parciales que la propia Ley de Defensa de la Competencia o sus reglamentos de desarrollo contemplan para los diversos trámites -entre los que destaca el de seis meses sólo para el procedimiento de instrucción por el Servicio de Defensa de la Competencia- no puede considerarse aplicable, por resultar incompatible con la regulación específica en la materia, el plazo que se alega por las recurrentes de seis meses contemplado en el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora que desarrolla la Ley 30/1992 , que da paso al plazo de caducidad de 30 días previsto en el anterior artículo 43.3 de la Ley 30/1992 ."

De acuerdo con esta jurisprudencia procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1831/2003, interpuesto por la Entidad FREIXENET, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de diciembre de 2002, recaída en el recurso nº 692/1999 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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