SAN, 28 de Septiembre de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3754
Número de Recurso556/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 556/09 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido LA ASOCIACION DE VENDEDORES PROFESIONALES DE PRENSA DE MADRID representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 10 de junio de 2009 (expediente de concentración C/0119/08) Distrirutas/Gelosa/siglo XXI/Logintegral referente a una operación de concentración económica consistente en la creación de una nueva sociedad de distribución por parte de los notificantes Comercial de Prensa Siglo XXI SA, Distribución de Prensa por rutas SL, Gelesa Gestión Logística SLU y Logintegral 2000 SAU. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Han intervenido como codemandados los notificantes de la operación anteriormente citados representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira. La cuantía del recurso es indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de septiembre de 2009 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó resolución en el expediente de concentración C/0119/08 Distrirutas/Gelosa/siglo XXI/Logintegral con la siguiente parte dispositiva:

"Primero. La autorización de la operación de concentración notificada por COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI, S.A., DISTRIBUCION DE PRENSA POR RUTAS, S.L., GELESA GESTION LOGISTICA, S.L.U. y LOGINTEGRAL 2000, S.A.U., relativa a la integración de sus actividades de distribución de publicaciones periódicas en la Comunidad de Madrid en una nueva sociedad mercantil, participada por ellos, queda subordinada al cumplimiento de los compromisos propuestos por los notificantes según constan en el Fundamento de Derecho de esta Resolución y en la Propuesta de Resolución de la DI.

Segundo. No considerar como restricción accesoria los pactos de no competencia ni los de distribución exclusiva y, en general, todo lo relacionado con estos dos tipos de pactos, en tanto no se haya renunciado expresamente a ello en los "Compromisos". En consecuencia, estos pactos quedarán sometidos al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Tercero. Exigir de las notificantes que se facilite en tiempo y forma a la Dirección de Investigación toda aquella información relevante referida a la puesta en marcha de la nueva mercantil, así como que se pongan todos los medios precisos para que las actuaciones y decisiones previstas por parte de la Dirección de Investigación, que se derivan de esta operación, se realicen adecuadamente, sin perjuicio de cualquier labor general in vigilando que le corresponda. Para ello, en virtud de lo previsto en el artículo 35.2.c) de la Ley 15/2007 , se encomienda la vigilancia de la presente Resolución a la Dirección de Investigación.

Cuarto. El incumplimiento de lo previsto en la presente Resolución se considera infracción muy grave de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 15/2007 , lo que en su caso dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 63 y 67 de la misma."

SEGUNDO

El 25 de septiembre de 2009 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra el anterior acto ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 12 de mayo de 2011 la parte solicitó "dicte en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso:

  1. Reconozca la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 LPA, por las razones expuesta a título principal en el motivo tercero del presente recurso.

  2. Declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 LPA, por las razones expuestas en cualquiera de los motivos del presente recurso.

  3. En caso de accederse a lo solicitado en el punto 2 anterior, retrotraiga las actuaciones en el expediente administrativo del que trae causa la resolución impugnada al trámite inmediatamente anterior a aquél o aquéllos que hubieran motivado la ilegalidad de la resolución impugnada.

  4. En caso de accederse a lo solicitado en los puntos 1 o 2 anteriores, ordene la publicación por parte de la CNC de una nota de prensa similar a la publicada el 10 de junio de 2009 en relación con la adopción de la resolución impugnada dando noticia del contenido de la parte dispositiva de la sentencia.

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 27 de julio de 2011. Los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda el 28 de septiembre de 2011.

Solicitado el recibimiento a prueba se acordó si bien se denegaron los medios de prueba propuestos por la actora. Una vez realizado el trámite de conclusiones quedaron el 11 de abril de 2012 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 25 de septiembre de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 10 de junio de 2009 (expediente de concentración C/0119/08) Distrirutas/Gelosa/siglo XXI/Logintegral por la que se autoriza la operación de concentración notificada por COMERCIAL DE PRENSA SIGLO XXI, S.A., DISTRIBUCION DE PRENSA POR RUTAS, S.L., GELESA GESTION LOGISTICA, S.L.U. y LOGINTEGRAL 2000, S.A.U., relativa a la integración de sus actividades de distribución de publicaciones periódicas en la Comunidad de Madrid en una nueva sociedad mercantil, participada por ellos que queda subordinada al cumplimiento de los compromisos propuestos por los notificantes y que se detallan en la resolución recurrida .

  1. Nulidad de la resolución por falta de trámite de audiencia de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

  2. El breve período de tiempo transcurrido desde la recepción de la propuesta de resolución (2 de junio) hasta la decisión del Consejo (3 de junio) ha impedido a éste poder formarse un juicio lo suficiente fundado para resolver la operación.

  3. La operación no fue incluida en el orden del día del Consejo de 3 de junio remitido el 1 de junio ni tampoco consta la declaración de urgencia para la inclusión ni habría motivos que justificasen dicha urgencia.

  4. Si el Consejo ha tenido acceso a la información de la operación antes de emitirse la propuesta de resolución, no se ha respetado la separación funcional.

SEGUNDO

Alegan el Abogado del Estado y los codemandados varias causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que no pueden prosperar.

En cuanto a la inadmisión del recurso alegada por el Abogado del Estado de falta de legitimación por el hecho de que el recurrente no está realmente impugnando el contenido jurídico de la resolución que autoriza la concentración siendo sólo alegados motivos formales, no se considera que concurre por cuanto el interés legítimo no viene determinado por las alegaciones que realiza para fundamentar su solicitud de nulidad o alternativamente de anulación del acto recurrido sino por el hecho de si esa concentración...

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