El ejercicio de la profesión
Autor | Lluís de Carreras Serra |
Cargo del Autor | Licenciado en Derecho |
Páginas | 298-314 |
© Editorial UOC 298 Las normas jurídicas de los periodistas
Capítulo XXII
El ejercicio de la profesión
1. Los directores y los profesionales de los medios
1.1. El director de las publicaciones de prensa escrita
Fraga) modificó el régimen de censura previa que había establecido el régimen
franquista, por un régimen más flexible consistente en responsabilizar al direc-
tor del periódico del contenido de la publicación, con la evidente intencionali-
dad de responsabilizarlo del cumplimiento del régimen restrictivo de la libertad
de expresión que convenía a la dictadura. Del régimen de censura previa se pa-
saba al de autocensura.
Como contrapartida a la responsabilidad política que tenía que asumir el di-
rector, se regulaba un régimen personal muy favorable para éste, tanto en el
as pecto económico como en el de control sobre la redacción y la publicación
(art. 34 a 42).
Según la Ley de Prensa, al director corresponde:
la orientación y la determinación del contenido de la publicación.•
la representación ante las autoridades y tribunales en materia de su •
compe tencia.
© Editorial UOC 299 Capítulo XXII . El ejercicio de la profesión
el derecho de veto sobre el contenido de todos los originales del periódico, •
tanto de redacción como de publicidad.
el poder para representar y obligar al empresario (por mandato legal) en •
todo aquello relativo a sus funciones, especialmente en las responsabili-
dades que se puedan derivar del contenido de la publicación. Por lo que
respecta a és tas, nos remitimos al lugar donde se tratan específicamente
las responsabili dades civiles y penales.
1.2. El director de los medios audiovisuales.
La Ley de Prensa e Imprenta sólo es aplicable a las publicaciones periódicas,
por lo que el régimen previsto para sus directores no es aplicable a los de los me-
dios audiovisuales. En este campo debemos distinguir entre:
1) Emisoras públicas de radio y televisión
de titularidad estatal–) y de las comunidades autónomas (reguladas en la
respectivas.
Emisoras municipales. –
a) Emisoras públicas estatales y autonómicas1
1. El anterior ente público RTVE ha sido substituido en la Ley 17/2006 por una Corporación del
mismo nombre como sociedad mercantil estatal (Ley 6/1997, disk. ad, 12, art. 3) que se organiza en
forma de sociedad anónima de la que dependen sus empresas filiales TVE, SA y RNE, SA. Todas de
capital íntegramente estatal. El Consejo de Administración es su órgano directivo, de 12 miembros
(nombrados 8 por el Congreso y 4 por el Senado). El Congreso de los Diputados elige al Presidente,
de entre los doce miembros del Consejo.
En Cataluña tenemos la siguiente estructura según la ley 11/2007. El ente público es la Corporació
Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA), que ostenta la titularidad del capital social de Televisió
de Catalunya, SA y Catalunya Ràdio, SA (que emiten a través de diversas emisoras por todos los si-
temas tecnológicos). La Corporación está gobernada por un organismo político (Consell de Govern)
nombrado por el Parlamento, previa intervención asesora del Consell Audiovisual de Catalunya. El
Parlamento nombra también a su Presidente, entre los mismbros del Consell de Govern. El organis-
mo ejecutivo es el Director General, nombrado por el Consell de Govern, que también nombra a los
directores de Televisió de Catalunya, SA y Catalunya Ràdio, SA
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