STS, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 11681/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Enrique , Dª Ariadna y Dª Elena , representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra Auto de fecha 24 de Noviembre de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha en recurso 1369/98, pieza de suspensión, habiendo sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"LA SALA ACUERDA: Confirmar el Auto impugnado de fecha 10.10.98. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden preparar recurso de casación dentro de los diez días siguientes a su notificación."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación de los recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se case y anule dicho Auto y que se ordene la declaración de suspensión del efecto del acto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Junta de Castilla--La Mancha, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 10 de Octubre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 1ª) en recurso 1369/98, pieza de suspensión de la ejecución, se denegó dicha suspensión interesada por los actores en cuanto a los Decretos regionales 64/98 y 65/98, de 16 de Junio de 1.998 y Anexo 1º de este último, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, que habían sido objeto de dicho recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica por los mismos recurrentes, por Auto de la misma Sala de 24 de Noviembre de 1.998 se confirmó el Auto impugnado de 10 de Octubre de 1.998.

TERCERO

Por la representación de los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto de 24 de Noviembre de 1.998, se solicitó que se casara y anulara éste y que se ordenara la declaración de suspensión del efecto del acto administrativo recurrido, a cuyo fín invocó como motivo del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, alegando luego que la no suspensión de los Decretos impugnados daría lugar a perjuicios de imposible reparación con referencia al contenido de aquéllos, así como que el interés general, y en este caso el interés de la salud, y la atención farmacéutica, se vería enfrentado con otro interés general, el cumplimiento de la legalidad y de nuestro Ordenamiento supremo, con cita de resoluciones de esta Sala, alegaciones y pedimentos a los que se opuso la representación de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha con argumentos referidos a los Decretos impugnados, a la Ley 4/96, de 26 de Diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla--La Mancha, a la Ley 16/97, de 25 de Abril, al interés público y a los presuntos perjuicios para los recurrentes.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida --suspensión o no suspensión de la ejecutividad de los Decretos impugnados en el recurso contencioso administrativo de que dimana esta pieza de suspensión-- esta Sala ha de partir necesariamente de una serie de criterios generales fijados, por ejemplo, en Auto de la misma de 8 de Octubre de 1.999, al que precedieron y subsiguieron otras resoluciones de igual tenor, cuyo contenido explica que la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (art. 103,1 de la Constitución) y al de presunción de validez de los actos administrativos (art. 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre), de los que deriva la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones administrativas, y, de otra parte, en la posibilidad de la suspensión de la ejecución, a tenor del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, hasta el pronunciamiento judicial, cuando tal ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible o dificil, lo que supone que la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (art. 24,1 de la Constitución), que impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (art. 106,1 de la Constitución), se proyecte también sobre la ejecutividad de la actuación de la Administración.

QUINTO

Resulta, pues, que, por un lado, ha de preservarse el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, sino que impone la consecución del derecho declarado, mientras que, de otra parte, ha de respetarse también el principio de eficacia administrativa (art. 138, 3 de la Ley 30/92), lo que exige coordinar y armonizar dichos dos principios --tarea no siempre fácil-- que amparan el interés de impedir el daño a los intereses públicos, que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecución, y el de evitar que, al ejecutarse el acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o dificil reparación, lo que significa que la tensión que puede existir entre dichos intereses enfrentados, haya de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales.

SEXTO

Criterio a tomar en consideración es también el establecido en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que impone examinar el "grado" de dicho interés público, e incluso el de los intereses de terceros, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, lo que, en definitiva, exige la valoración de todos los intereses en conflicto (hoy art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de Julio).

SEPTIMO

La apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión, aunque no quepa exigir una prueba rigurosa al respecto, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho al proceso con las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.

OCTAVO

Tales razonamientos, reiteradamente expuestos en resoluciones de esta Sala de innecesaria mención, obligan a desestimar el motivo del recurso, único, al parecer, aunque diversificado en alegaciones varias, y apoyado en el Ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que, en definitiva, de gran parte de aquellas alegaciones resulta que se están invocando razones que corresponden al fondo de la cuestión litigiosa, de imposible examen en este incidente de suspensión, cuyos ámbito y finalidades no pueden rebasar los límites de lo que es propio de aquél, al no permitirse que en su cauce se enjuicien aquellas otras cuestiones que sólo en sentencia pueden abordarse por exigencia de las garantías de contradicción y prueba, tal como, además, pone de relieve la Sala de Instancia en el Auto objeto de este recurso de casación, mientras que, en cuanto a las demás alegaciones que sí corresponderían a este incidente --daños y ponderación de intereses en juego-- aquella resolución y la que es su precedente --el Auto de la misma Sala de 10 de Octubre de 1.998-- aluden a que los Decretos recurridos suponen el inicio de un proceso de adjudicación de 298 nuevas oficinas de farmacia, y a que el interés público impone la ejecutividad de aquéllos por razones de protección de la salud y de posibilidades de acercamiento de dicha asistencia a la población, así como a que los actores no concretan los perjuicios irreparables que les ocasiona la ejecución de tales Decretos, de modo que, con apoyo en tales razonamientos, la referida Sala sí aborda y resuelve, sin indefensión, los únicos extremos aquí examinables, y ello en términos que no suponen las infracciones, sustantivas o procesales, que, en exclusiva, podían determinar la estimación del motivo en el cauce del recurso de casación, en vista del carácter extraordinario y específico de éste, al no advertirse que en tales razonamientos y en la conclusión denegatoria de la suspensión se incurra en infracciones de aquel carácter o que se vulneren las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, que es lo que invocan, sin otras explicaciones válidas, los recurrentes en el encabezamiento del motivo, lo que ha de determinar su desestimación y la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a los recurrentes las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique , Dª Ariadna y Dª Elena contra el Auto de 24 de Noviembre de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 1ª) en recurso 1369/98, pieza de suspensión, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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