SAP Las Palmas 49/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteJorge López Curbelo
ECLIES:APGC:2004:143
Número de Recurso203/2002
Número de Resolución49/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

D. Victor Caba VillarejoD. Victor Manuel Martín CalvoD. Jorge López Curbelo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D. Victor Manuel Martín Calvo

D. Jorge López Curbelo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de enero de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de julio de 2001 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Matias Marrero Construcciones Y Obras S.A. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandado , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 26 de julio de 2001 , seguidos a instancia de Comun.Prop. DIRECCION000 , parte apelada en esta alzada, representados por el Procurador D./Dña. Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado D./Dña. Moises Perez Valentin , contra Matias Marrero Construcciones Y Obras S.A. , parte apelante en esta alzada, representado por el Procurador D./Dña. Jose Antonio De La Cueva Lang-lenton y dirigido por el Letrado D./Dña. Ignacio Belón López Tomasety .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa, contra MATÍAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A., representada por el Procurador D. José Antonio de la Cueva Lang-Lenton, debo declarar:

  1. - Que el espacio que comprende los dos huecos de ascensor, los dos ascensores y el vestíbulo de ascensores de 60 m2, ubicados dentro de la finca nº 35 de la división horizontal del DIRECCION000 así como la cubierta de 769 m2 situada a nivel inferior y que rodea la referida finca, y la cubierta última del edificio tienen condición de elementos comunes del DIRECCION000 y por tanto de la Comunidad de Propietarios del mismo nombre.

  2. - Que las obras que ha ejecutado la entidad demandada en los elementos anteriores, así como en la escalera común de emergencia, con salida a la C/ San Pedro son ilegales por contravenir ley de Propiedad horizontal, ordenando a la demandada a restituir dichos elementos a su antiguo estado.

  3. - Que deben imponerse las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día ocho de julio de dos mil tres .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Jorge López Curbelo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la parte demandada, con el que se combate la sentencia de instancia, centra su argumentación, resumidamente expuesta, en las siguientes cuestiones: 1.ª La falta de legitimación activa del actor, dado que carece autorización previa y expresa de la Junta de Propietarios para poder accionar. 2.ª Litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se ha demandado al propietario y al "ocupante de la vivienda o local" (sic). 3.ª La indebida admisión de la acumulación de acciones por entender la apelante la improcedencia de la petición de la actora relativa a la restitución de los elementos comunes. 4.º El carácter privativo del vestíbulo objeto de litis, así como de la cubierta del edificio.

Se interesa, asimismo, que se dicte nueva resolución por la que se estimen las excepciones procesales planteadas o, en caso contrario, se revoque la sentencia de instancia en consonancia con el petitum del escrito de contestación a la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Tres son las excepciones de carácter formal acogidas por la recurrente que merecen ser estudiadas con carácter previo para la adecuada resolución de la presente controversia jurídica.

La primera de las cuales se refiere a la falta de legitimación activa de la actora. Sostiene la apelante, a este respecto, que el Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " no puede plantear la presente demanda por carecer de autorización previa y expresa de la Junta de Propietarios. Pues bien, la excepción de falta de legitimación activa, que se postula, por no existir acuerdo previo de la junta para el ejercicio de las acciones planteadas en el escrito de demanda ha de ser rechazada, como acertadamente se reconoció en la instancia pues se trata de una cuestión aclarada y resuelta en la doctrina jurisprudencial (debiendo citarse a título ejemplificativo las Ss. del TS de 22 de Febrero de 1993, 20 de Diciembre de 1996, 31 de Diciembre de 1996 y 16 de Noviembre de 2001) en las que se sostiene de modo reiterado que la representación del presidente es orgánica, es decir, interviene como órgano comunitario sustituyendo la voluntad social por la suya individual actuando como si fuese la propia comunidad, no necesitando la autorización de la junta cuando la acción va en beneficio de aquella, como acontece en el caso de autos.

Plantea, asimismo, la recurrente, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario ("la falta del debido litisconsorcio" sic) al no haberse traído a esta litis al "ocupante"del "local ático" que, según manifiesta, es la entidad mercantil "Juan Miguel Sánchez, S.L.". Sin embargo tal motivo de la apelación debe ser rechazado por tratarse de una pretensión formulada en fase de apelación que constituye un trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite a esta Sala como Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur..."; constituyendo todo ello un planteamiento que viene confirmado por una reiterada doctrina jurisprudencial, a cuyo amparo los temas no aducidos por los sujetos del pleito en los escritos alegatorios no cabe plantearlos en apelación, porque alteran el objeto de la controversia, atentan contra los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS 11 abril y 4 junio 1994 [RJ 19942786 y RJ 19944583]) y ocasionan indefensión al litigante adverso (SSTS 22 julio y 20 septiembre 1994 [RJ 19946575 y RJ 19946979]).

Respecto de la improcedencia de la acumulación de acciones que sostiene la apelante con base en que el "ocupante" del local también debería ser parte en el procedimiento, debe recordarse que consta en autos que tal "ocupante" no ha acreditado suficientemente el interés directo y legítimo que exige el artículo 13 de la LECiv. a los efectos de tenérsele como parte, como se aprecia en el Auto de instancia que resuelve tal cuestión (folios 399 y ss.) y que fue confirmado por esta Sala. A mayor abundamiento

también ha de...

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