STS, 27 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:4224
Número de Recurso4164/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4164 de 2003, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE VALLS contra el auto dictado el 25 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), con fecha 25 de marzo del 2003, en su pleito núm. 570/1997. Sobre ejecución provisional. Siendo parte recurrida EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «LA SALA ACUERDA: Ha lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada en este recurso el 2/12/2002 con los límites y condiciones señalados. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLS presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Mediante providencia de 9 de mayo de 2003, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

La Sala 1ª de Admisión tuvo por interpuesto recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta sección sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos. Posteriormente, se dio traslado del escrito de interposición a EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido, y respecto a los documentos que acompañaba con su escrito, después de otorgar el traslado a la parte contraria, se acordó admitirlos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 9 de mayo del 2003, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4164/2003, el AYUNTAMIENTO de VALLS, que actúa representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, con asistencia del letrado don Joan Plana Sola, impugna el auto de 25 de marzo del 2003 que declaró haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de dos de diciembre del 2002, dictada en el proceso número 570/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que actuaba representada por el procurador don Angel Joaquiret Ibaz, impugnaba el acuerdo del AYUNTAMIENTO de VALLS, de 10 de febrero de 1997 que denegó la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual de la citada Corporación local, daño que la parte recurrente consideraba que tenían su causa eficiente en un mal funcionamiento de los servicios públicos municipales, en particular el de suministro de aguas, por carecer de la suficiente presión, lo que impidió sofocar y evitar la propagación del incendio producido en 3 de abril de 1993 en la empresa Industrias Gráficas Castells, S.A. ubicada en la c/ A. del Polígono Industrial de Valls (con la que tenía concertada una póliza de seguros).

La sentencia dictada en ese proceso contencioso administrativo dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Euromutua de Seguros y Reaseguros a prima fija contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valls de 10-2-1997 denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios; cuyo acuerdo anulamos por no ser conforme a derecho con condena al Ayuntamiento de Valls a que abona a la actora la cantidad de 153.569.520 ptas. incrementadas con los interesees legales desde la reclamación administrativa; y sin que haya lugar a hacer declaración alguna sobre la ampliación de las peticiones de la demandante. Sin costas».

SEGUNDO

A. Mediante escrito presentado en 21 de febrero del 2003, EUROMUTUA, con apoyo en el artículo 91.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, promovió demanda de ejecución provisional de la mentada sentencia, para que el Ayuntamiento de Valls, como condenado en dicha sentencia abonase la cantidad de:

- 153.569.520 ptas (equivalentes a 922.971,40 euros) en concepto de principal.

-373.299,92 euros en concepto de intereses vencidos,

- y 276.000 euros en concepto de intereses legales que puedan devengarse durante la ejecución, y las costas del presente procedimiento.

  1. Por auto de 25 de marzo del 2003, la Sala de instancia, acordó acceder a la ejecución provisional solicitada, aunque limitada al principal y a los intereses vencidos, y condicionada a la constitución del correspondiente aval o fianza por la suma de ambas cantidades.

    Mediante escrito de 17 de abril del 2003, EUROMUTUA acompañó documento acreditativo de la constitución del aval en la cuantía establecida por la Sala de instancia, ante el Banco de Santander Central Hispano. La Sala de instancia tuvo por presentada la garantía exigida mediante providencia de 8 de mayo del 2003.

    En 7 de mayo del 2003, la Sala de instancia, rechazó el recurso de súplica formalizado contra el auto de 25 de marzo del 2003, por entender que era ajustado a derecho.

  2. El Ayuntamiento de Valls, solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra el auto de 25 de marzo del 2003. De este recurso de casación, que -como queda dicho en el FJ. 1º de esta sentencia nuestra- se tuvo por preparado mediante providencia de 9 de mayo del 2003, debemos ocuparnos aquí.

    Así pues, los autos impugnados se han producido en un incidente de ejecución provisional de sentencia, y se ha constituido el aval fijado por la Sala.

TERCERO

A. Dos motivos invoca el Ayuntamiento de Valls, además de solicitar la celebración de vista pública, para fundamentar su recurso:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por falta de motivación del auto de 25 de marzo del 2003 - o sea: el primero de los dos dictados por la Sala de instancia-, y consiguiente infracción de los artículos 248.2 LOPJ, 33 y 67 de la Ley jurisdiccional, 1208.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

  2. Al amparo del artículo 88.1., letra d) por infracción del artículo 91.3 de la Ley jurisdiccional que exige que la ejecución provisional no cree situaciones irreversibles o perjuicios de difícil reparación, y de la jurisprudencia aplicable.

  1. EUROMUTUA se ha personado como parte recurrida, oponiéndose a la celebración de vista pública, y planteando de entrada la inadmisibilidad del recurso por entender que debió invocarse el artículo 88.1, letra c), que a su entender, es aplicable tanto a las ejecuciones provisionales como definitivas.

CUARTO

A. Por lo que hace a la solicitud de celebración de vista, formulada por el Ayuntamiento, habiéndose opuesto, por considerarla innecesaria, la parte recurrida, y dado que tampoco estamos en el supuesto previsto en el número 3 inciso segundo, del artículo 62 de la Ley jurisdiccional, sin que tampoco este Tribunal de casación considere necesario que tenga lugar tal celebración que nada nuevo puede aportar a lo que ya conocemos por el material obrante en las actuaciones que se nos han remitido, declaramos que no ha lugar a acceder a dicha solicitud.

  1. En cuanto a la inadmisión solicitada hay que decir que, teniendo en cuenta la naturaleza del incidente que nos ocupa, y la expresa referencia que el Ayuntamiento hace al artículo 91.3, en el motivo 2º, al menos, está queriendo invocar la letra d) del artículo 87.1 que dice así: «Art. 87.1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: [...] d) Los dictados en el supuesto previsto en el artículo 91», precepto este otro que se ocupa precisamente de la ejecución provisional.

Y, por tanto, no es inadecuado que la parte recurrente haya intentado demostrar que no se han cumplido las limitaciones previstas en dicho artículo.

Así pues, la excepción de inadmisibilidad debemos rechazarla y así lo declaramos.

QUINTO

A. Entrando ya en el análisis de los motivos alegados debemos empezar rechazando el motivo primero.

No es cierto que la Sala no haya motivado su decisión, porque si bien en el auto 1º -que es el único que impugna la parte recurrente- es más que discutible que pueda tenerse por suficientemente motivada la decisión de acceder a la ejecución provisional solicitada, es lo cierto y verdad que en el auto que resuelve el recurso de súplica esa insuficiencia queda ampliamente subsanada. Porque este auto que es el de siete de mayo de 2003 dice, en su fundamento o razonamiento jurídico único, lo siguiente: «Único.- El Ayuntamiento de Valls presenta recurso de súplica contra el auto de 25 de marzo pasado que considera insuficientemente motivado al no haberse ponderado las circunstancias de si la acordada ejecución provisional es susceptible de producirle perjuicios de difícil reparación. Interesa, además, la suspensión del plazo para formular, en su caso recurso de casación contra aquella resolución. Pues bien, esa motivación que el Ayuntamiento de Valls encuentra a faltar, está presente, aunque con carácter implícito, en el auto de 25 de marzo. Ciertamente si se hubiere aceptado que de la ejecución provisional se le derivaban perjuicios de difícil reparación, no se hubiera acordado. Lo que sucede es que es obligación de este Tribunal administrar con prudencia y con arreglo a Derecho los derechos y obligaciones de las partes sin privilegio de clase alguna, más allá de los reconocidos en la ley. No existe fundamento para que el Ayuntamiento de Valls intente solucionar sus problemas económico- financieros a costa de los derechos de sus, por el momento, legítimos acreedores como tampoco para concluir que no pueda hacer frente a sus obligaciones con sus activos. No cabe confundir dificultad con imposibilidad. El Ayuntamiento dispone, como ya se le indicaba en el auto suplicado, de la vía establecida en el art. 106.4 de la Ley Jurisdiccional. Ir más allá es pretender situarse en una zona de inmunidad obligacional carente de amparo leal. En lo que respecta a la pedida suspensión de plazo para presentar recurso de casación, no es necesario pronunciarse sobre éste extremo por cuanto ese recurso ya ha sido presentado en escrito de 11 de abril pasado».

En realidad es este auto el que debió impugnarse ante este Tribunal de casación, pues el primero -el ser impugnado en súplica- fue reexaminado, vuelto a ver, en definitiva : re-visado, por este otro de siete de mayo del 2003, que, razonando debidamente, viene a subsanar la deficiente motivación del primero.

  1. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo. Y ello porque este Tribunal de casación comparte las razones que llevan a la Sala de instancia -y que son las que invoca en ese auto que resuelve el recurso de súplica- a estimar que no cabe admitir que la ejecución provisional solicitada pueda causar perjuicios irreversibles al municipio o causar perjuicio de difícil reparación. Damos, pues, por reproducido, a estos efectos, ese razonamiento único de ese auto de 7 de mayo del 2003.

SEXTO

Sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y aplicando el número 2 de dicho precepto, teniendo en cuenta que el recurso del Ayuntamiento de Valls ha sido desestimado en su totalidad, y que no apreciamos que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, imponemos las costas de este recurso de casación al Ayuntamiento recurrente.

No obstante, y en uso de la potestad que nos confiere el número 3 de ese mismo artículo, y en relación con los honorarios del abogado de la parte recurrida, fijamos como límite máximo de las costas impuestas al Ayuntamiento y que éste deberá abonar a aquél la cantidad de mil euros.

No procede, en cambio, fijar límite alguno, a estos efectos, a los derechos del procurador de la parte recurrida, derechos que están predeterminados por el correspondiente arancel.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Valls contra el auto del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 21 de marzo del 2003.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación al Ayuntamiento de Valls, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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