STSJ Castilla y León 297/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2012
Fecha01 Junio 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a uno de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 110/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de San Ildefonso contra el auto de fecha 17 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Segovia en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo 3/2012 por el cual se acuerda acceder a la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado auto de fecha 17 de febrero de 2012 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3/2012 por el cual acuerda acceder la medida cautelar solicitada por la recurrente, Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450#.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la del Ayuntamiento de San Ildefonso La Granja se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012 solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el Auto accediendo a la medida cautelar solicitada, declarando no haber lugar a la misma, en virtud de las alegaciones que se contienen en el referido escrito.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, quien presentó escrito de fecha 10 de abril de 2012 de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con confirmación del auto recurrido y con imposición de costas.

CUARTO

Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia con fecha 17 de febrero de 20121 en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 3/2012 por el cual acuerda acceder la medida cautelar solicitada por la entidad recurrente, Gas Natural Servicios S.L. requiriendo al Ayuntamiento de San Ildefonso el abono inmediato de la cantidad de 99.848,72 euros y se le condena en costas hasta el máximo de 450#.

Y dicha resolución fundamenta la concesión de la medida cautelar solicitada por la mercantil recurrente en que tras recoger la jurisprudencia que considero de aplicación, que la Ley 15/2010 de 5 de julio ha añadido un nuevo artículo el 200 bis a la Ley de Contratos del Sector Público y en virtud del mismo se concluye que se cumplen los plazos previstos en la Ley para poder solicitar la medida, que la Administración demandada no ha alegado un incumplimiento de los requisitos temporales exigidos en el texto legal para el ejercicio del recurso contencioso, que existe petición de parte y obligación de decretarlo por el Juez salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley, que no se dan en el presente caso, ya que se invoca que la Administración demandada solo ha alegado principios generales de las medidas cautelares, que no es aplicable en el presente caso a la vista del especial régimen jurídico que se aplica, finalmente se imponen las costas a la Administración demandada con el limite indicado, al haber sido rechazadas sus pretensiones y no existir duda de hecho, ni de derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, ahora apelante, invocando que insiste en que no es aplicable dicha regulación, sino los artículos 130 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción que exigen una ponderación de los intereses generales, ya que la Ley 15/2010 solo es aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor que fue el 7 de julio de 2010, como así lo indica expresamente la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, por lo que el precepto 200 bis no resulta de aplicación, siendo así que solo se acordará la medida cautelar cuando se pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, extremo este que no concurre, y en el presente caso a la vista del informe de la Interventora municipal de fecha 6 de febrero de 2012 que consta en autos la medida cautelar no solo repercutiría negativamente en la prestación de servicios públicos, sino que incluso se pondrían en peligro las nóminas de los trabajadores del Ayuntamiento, por lo que este una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Además el pago de la deuda esta garantizada por la aprobación del Real Decreto Ley 4/2012, habiendo el Ayuntamiento incluido a la recurrente en la relación certificada de todas las deudas pendientes de pago, invocando finalmente el artículo 106.4 de la Ley Jurisdiccional para justificar la solicitud de revocación del Auto apelado y todo ello con imposición de costas.

A dicho recurso de apelación se opone la parte recurrente, ahora apelada defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado y ello por los motivos recogidos en el auto y que son ratificados en el escrito de oposición, invocando que en contra de lo afirmado de contrario si resulta de aplicación el artículo 200 bis, ya que además se recuerda que el procedimiento trae causa en las facturas por la realidad de los servicios prestados por la recurrente al Ayuntamiento por un consumo efectuado y el impago de las facturas por dicho consumo, reconociendo el Ayuntamiento la deuda y limitándose a indicar dificultades de tesorería para acometer el pago, por lo que se trataría de un supuesto de nulidad del artículo 32c) de la Ley 30/2007, por lo que la actuación del Ayuntamiento que no ha establecido las dotaciones presupuestarias precisas para hacer frente a los consumos presentes y futuros derivados del consumo de electricidad efectuado supone una actuación contraria a la legalidad, siendo este el mismo argumento adoptado por el Juzgado de lo Contencioso de León en sentencia de 16 de enero de 2012 y que respecto a la aplicación de la Ley 15/2010, se invoca el Auto dictado en un supuesto similar por el Juzgado de lo Contencioso nº29 de Madrid y como se indica en el mismo la aplicación retroactiva de las normas procesales si es posible para el ejercicio de derechos nacidos de relaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor, siendo esta también la tesis del TS en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 .

Y finalmente que respecto al mecanismo de la financiación introducido por la Ley 4/2012 invocado de contrario se indica que ello no supone garantía alguna del cobro de la deuda, dadas las circunstancias que se indican en el escrito de oposición además de que la recurrente no ha tenido acceso a la relación de facturas aportada por el Ayuntamiento, por lo que se desconoce si se ha incluido toda la deuda y en caso de inclusión tampoco existe garantía de cobro, siendo además dicho mecanismo de cobro voluntario, sin que nada impida la reclamación judicial de la deuda, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso y confirmación del Auto con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de apelación, exige reseñar que la resolución objeto del recurso del que dimana la presente pieza, lo constituye la desestimación de la reclamación fehaciente presentada ante el Ayuntamiento de las facturaciones pendientes de pago correspondientes al suministro de gas natural emitidas y no abonadas por importe de 125.365,55#, estando pendiente de pago la cantidad de 99.848,72#, interponiendo el recurso contencioso administrativo con fecha 10 de enero de 2012, en virtud de lo que establece el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción .

Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de apelación, exige reseñar que la pretensión de justicia cautelar se articula en base a lo establecido a un recurso interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional y como precisa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 15-7-2009, de la que ha sido Ponente D. Santiago Martínez-Vares García, en la que se indica que: "De modo que ello obliga a la Sala a examinar las razones por las que se combate el Auto de uno de marzo de dos mil siete que denegó la suspensión pretendida. En primer término es claro que la alegación del fumus bonus iuri que ampara esa pretensión de suspensión esgrimiendo unos posibles vicios de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida está evidentemente destinada al fracaso. Y ello porque atender a esa pretensión en esos términos sería prejuzgar el fondo del asunto, lo que no es posible en la fase cautelar del proceso y porque, además, la Ley de la Jurisdicción descarta por esa razón el fumus boni iuris o criterio de la apariencia de buen derecho para fundar la adopción de cualquier medida cautelar, excepción hecha del supuesto que...

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