ATSJ Canarias , 3 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:2A
Número de Recurso132/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 132/2007

A U T O

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Presidente.

D. Jaime Borrás Moya.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

Magistrados.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de diciembre del año dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El día 7 de noviembre del año 2008 la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso de súplica contra el Auto de 24 de octubre del mismo año 2008, dictado por esta Sala ; resolución ésta estimatoria de la solicitud cursada por "Canteras de Cabo Verde, S.A." de ejecución provisional de la Sentencia recaída en el presente proceso. La efectividad de este pronunciamiento se condicionó, en la parte dispositiva del Auto de 24 de octubre, a que la entidad interesada constituyera aval -en el que se haría constar que su vigencia comenzaría una vez consignada la cantidad a que asciende la condena- "por importe del principal señalado en el fallo de la sentencia".

SEGUNDO

El recurso finaliza con el siguiente suplico:

"1.- Anule en su integridad el Auto impugnado y deniegue la ejecución provisional.

  1. - Subsidiariamente, anule el pronunciamiento segundo del Auto impugnado en lo relativo al importe del aval a constituir, declarando expresamente que deberá comprender la cantidad total fijada como indemnización en el fallo de la sentencia (intereses incluidos), más las rentas dejadas de percibir por la Administración por esa cantidad, más las sanciones que deba pagar la Comunidad Autónoma de Canarias por superar los límites del déficit permitido.".

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el citado recurso de súplica, ordenándose en la misma resolución el traslado del escrito de interposición a las demás partes, por el término común de tres días, a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniese.

CUARTO

El 18 de noviembre del 2008 se formalizó por "Canteras de Cabo Verde, S.A." la oposición al recurso de súplica, interesando esta sociedad de la Sala que "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, y por impugnado el recurso de súplica interpuesto de contrario contra Auto de 24 de octubre de 2008, previos los trámites procesales pertinentes, se sirva dictar resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes el Auto recurrido.".

QUINTO

Mediante diligencia fechada a 27 de noviembre, el Sr. Secretario de esta sección 1ª de la Sala ordenó traer las actuaciones a la vista para la resolución del recurso de súplica.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de súplica se aducen, como motivos de la impugnación de la ejecución provisional, los siguientes argumentos (la copia es literal):

"En el incidente de ejecución provisional, esta parte se opuso a la misma por considerar que la ejecución provisional de una sentencia que condenaba a la Administración a abonar una indemnización tan elevada (92.295.312 euros, más los intereses legales correspondientes), ocasionaba a los intereses generales un daño actual de tal entidad que no podría repararse mediante la devolución del dinero años más tarde, cuando la sentencia fuese revocada. Los daños se concretaban en el escrito de oposición. Consideraba esta parte que la Sala estaba obligada a ponderar esos daños para extraer las pertinentes conclusiones acerca de si los mismos podrían ser paliados en caso de una futura revocación de la sentencia recurrida, tal y como establece el artículo 91.3 LJCA . Sin embargo, el Auto objeto del presente recurso no entra a valorar tales perjuicios, al sostener la tesis de que dicha ponderación sólo es posible en los casos de sentencias cuyo objeto no sea el pago de una cantidad líquida. Con dicha fundamentación, estimamos que se está vulnerando el artículo 91.3 LJCA, que no permite descartar apriorísticamente la posibilidad de que la ejecución de una condena al pago de una cantidad de dinero pueda, excepcionalmente, ocasionar perjuicios de difícil reparación, sino que impone entrar a valorar las circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Ciertamente, existe un principio general en la jurisprudencia favorable a la ejecución provisional de las sentencias que condenan al pago de sumas de dinero. Pero, esa doctrina no permite, en modo alguno, afirmar que no pueden existir excepciones a esa regla general. De la jurisprudencia no se deduce que no puedan darse situaciones excepcionales en que una condena de esta naturaleza pueda generar perjuicios de difícil reparación. Es posible que concurran circunstancias muy excepcionales en las que la ejecución anticipada de una condena pecuniaria pueda generar el concreto tipo de perjuicios que determina la denegación de la ejecución provisional. Y esa posibilidad no puede ser descartada a priori, sino que han de ser adecuadamente ponderadas las circunstancias que invoca la Administración condenada al pago. Y al no hacerlo así el Auto impugnado ha vulnerado el articulo 91.3 LJCA .

A mayor abundamiento, la fundamentación de las resoluciones judiciales citadas en el Auto impugnado no es incompatible con lo sostenido por esta parte. Así, respecto a la STS de 25/07/2007, ésta viene a mantener que las sentencias no firmes son en principio ejecutables, pero así formulada esa premisa, no excluye que en determinadas circunstancias, puedan dejar de serlo, en función de la reparabilidad de los perjuicios y la reversibilidad de lo provisionalmente ejecutado. De hecho, esa sentencia entra a valorar los perjuicios invocados. Por lo que se refiere al Auto de 27-06-2005, expresamente citado en el fundamento jurídico cuarto del Auto objeto del presente recurso de súplica, su contenido no es extrapolable, sin más, al presente supuesto, porque las circunstancias que concurren en uno y otro caso no son, ni mucho menos, asimilables. Así, en primer término, en aquél Auto de 27-06-2005 citado en la sentencia la condena cuya ejecución se pretendía era de 922.971,40, muy lejos de los 92.295.312 a que asciende la condena en el presente supuesto. Y, por otra parte, desconocemos, cuáles son los perjuicios que el Ayuntamiento condenado invocó en aquel incidente de ejecución, por lo que no es posible sostener, sin más la identidad entre uno y otro supuesto. En cualquier caso, no nos consta que el Tribunal Supremo se haya pronunciado alguna vez sobre una ejecución provisional en la que se den las circunstancias que aquí concurren, a saber:

- condena al pago de 92.295.312 euros, más intereses legales, cantidad que representa casi un 1% del PIB regional, casi un dos por ciento de todo el Presupuesto de la Administración condenada para el ejercicio presupuestario y un importe ligeramente inferior al total del crecimiento del gasto público que se ha previsto para el próximo ejercicio, respecto a lo presupuestado en el anterior. Dicho importe, desde un punto de vista más cualitativo, en función de la naturaleza del gasto, es también superior al del importe consignado en el ejercicio en curso para afrontar la totalidad de las infraestructuras sanitarias, duplica el del previsto en el mismo para la totalidad de las infraestructuras educativas, es superior al total de créditos consignados en el Presupuesto para hacer frente a las políticas de empleo y formación profesional, y a la totalidad de las políticas en materia de vivienda, a las de cultura y deportes, y a las de investigación, desarrollo e innovación, etc. . . Es también superior a la cantidad que para este año se ha dedicado en materia sanitaria a la lucha contra las listas de espera, así como al conjunto de medidas destinadas a la mejora de la calidad educativa, casi triplica el importe de la aplicación de la Ley de Dependencia en la Comunidad, y el gasto previsto para los Planes sectoriales que tiene aprobadas la Administración en materia de mayores o tercera edad y de discapacitados etc.

- Grave situación de crisis económica, que ha motivado una importante minoración de los ingresos presupuestados inicialmente, por la caída de la recaudación tributaria prevista.

- Fuertes medidas de contención del gasto público acordadas durante el ejercicio económico por la Administración condenada, quien, para mantener el nivel de prestación de los servicios esenciales, se ha visto obligada a reducir al mínimo los gastos corrientes (gastos no afectos a servicios públicos esenciales), con lo cual es imposible ejecutar la sentencia sin que se vean afectados los créditos destinados a los servicios esenciales.

- Escaso margen de maniobra de la Administración condenada, que no puede superar el déficit autorizado por la legislación estatal y comunitaria europea (en este caso se superaría con la ejecución provisional) ni acudir al endeudamiento para financiar el pago.

Atendidos los factores expuestos, si en este contexto de medidas de contención del gasto público ya adoptadas por la Administración autonómica para hacer frente a la situación de crisis económica, ésta tiene que asumir, además, el pago de una indemnización tan exorbitante como la establecida en la sentencia, la Administración se va a ver obligada a dejar de atender importantes y sustanciales áreas de gasto público vinculadas a la prestación de servicios esenciales para la comunidad, ya que no dispone de liquidez para hacer frente a todas sus obligaciones, y no puede recortar más sus gastos corrientes. Y ese daño que la ejecución provisional de la sentencia ocasionará a los destinatarios de esos servicios públicos es un daño actual, que no podrá repararse varios años después, con la restitución del dinero al patrimonio de la Comunidad Autónoma de...

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