STS 1077/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6503
Número de Recurso5369/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1077/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Aluminios Sueca S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación 201/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 441/1995 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los Sueca. Es parte recurrida en el presente recurso Don Esteban, Doña Regina, Doña Marí Luz y "Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes" que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Sueca conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 441/1995 seguido a instancia de D. Esteban, Dª Regina, Dª Marí Luz y "Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes" contra Aluminios Sueca S.L..

Por D. Esteban, Dª Regina, Dª Marí Luz y "Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene a la mercantil demandada Aluminios Sueca S.L. a sustituir toda la carpintería de aluminio lacado en blanco a que se refieren las facturas aportadas a la presente, suministrada e instalada por la demandada en el complejo urbanístico denominado "Arabesco", en Término de Sueca, Partida de La Lotería, enclavado en el polígono número dos, situado entre Las Palmeras y El Perelló, con entrada por las calles números quince y dieciséis, reemplazándola por otra adecuada para el fin a que se destina, más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de indemnización por daños y abono de intereses".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Aluminios Sueca S.L." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que dictara "Sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la caducidad de la acción, invocadas, no entre en el fondo del asunto, desestimando las pretensiones de aquellos, o, en todo caso, se absuelva a la demandada de todas las peticiones de aquella, a la que condenará al pago de las costas procesales".

Con fecha 3 de febrero de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de d. Esteban, dña. Regina, dña. Marí Luz componentes de la Comunidad de Bienes Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes contra la mercantil Aluminios Sueca S.L. (Alsu S.L.) debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Esteban, Dª Regina, dña. Marí Luz y "Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes" contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Bayo en nombre y representación de d. Esteban, dña. Regina, dña. Marí Luz y Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes y revocando la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1.998 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, con acogimiento parcial de la demanda condenamos a Aluminios Sueca S.L. a sustituir los pagos de carpintería de aluminio deteriorados por oxidación y que exactamente se determinarán en ejecución de sentencia, absolviéndola del resto de pretensiones deducidas; y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Aluminios Sueca S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero y

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.3º de la LEC al existir, a juicio de la recurrente, un quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC al infringir la sentencia la jurisprudencia que interpreta los artículos 1.242 en relación con el artículo 1.243 del Código Civil que a su vez remite al artículo 632 de la LEC.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 30 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso, sin que se haya dado traslado del recurso interpuesto al no estar personada ante esta Sala la parte recurrida.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La evolución del proceso del que este recurso de casación trae causa, y cuyo conocimiento es preciso para una mejor resolución del mismo es la siguiente: Esteban, Regina, Marí Luz y la firma "Promociones Hervás Ferrer Comunidad de Bienes" presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía contra "Aluminios Sueca S.L." manifestando, en síntesis, que los demandantes fueron los promotores y constructores de un complejo urbanístico denominado "Arabesco" habiendo concertado con la mercantil "Aluminios Sueca S.L." la realización por ésta última de la totalidad de las obras de carpintería de aluminio del citado complejo urbanístico que fueron realizadas en 1.991 y 1.992 y abonadas por los demandantes. Con posterioridad a la realización se ha producido un deterioro y destrucción por oxidación de la carpintería de aluminio lacado en blanco instalado por la demandada.

"Aluminios Sueca S.L." contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que, en primer lugar, existiría una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el contratista, el arquitecto y el aparejador de la obra en que la carpintería fue instalada; así como una caducidad de la acción por aplicación del artículo 1.490 del Código Civil . En cuanto al fondo del asunto manifestó que la obligación de la parte demandada se limitaba a suministrar e instalar una serie de elementos fabricados de aluminio que fueron fabricados y lacados por otras empresas, negando la existencia de negligencia por su parte habiendo recibido los materiales el visto bueno por parte de los técnicos de la obra.

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Sueca no admitió las excepciones y, en cuanto al fondo del asunto, desestimó la demanda al entender que los desperfectos de la carpintería suministrada se han producido consecuencia de un fenómeno de corrosión filiforme extraño o ajeno al material suministrado y colocado siendo la técnica utilizada en el montaje comúnmente utilizada para este tipo de obras en la fecha en que fueron instaladas.

La Audiencia Provincial, revocó la sentencia de primera instancia y estimo parcialmente la demanda al considerar que la demandada, empresa especializada profesionalmente, debió aconsejar sobre el material más idóneo a los actores y proteger adecuadamente el que instalaba, si bien limitó la sustitución al material exterior afectado por la humedad y el salitre sin ser concedida tampoco cantidad alguna por daños ni intereses.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de los artículos 710 y 347 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.3º y 259 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del contenido del recurso se deduce que se alega que en el procedimiento de redacción y firma de la sentencia se habría producido una dilación indebida y errores que determinan indefensión, lo que lleva al recurrente a solicitar la reposición de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, repitiéndose la misma y dictándose una nueva sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Es sabido que el actual artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, tratamiento diferenciado del que se da en el artículo 240,1 de la misma Ley a la "ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin el acto procesal o determinen efectiva indefensión", de tal modo que la inobservancia del citado plazo no produce por sí solo ningún género de ineficacia procesal. En el presente caso no se aprecia la ausencia de ninguno de los requisitos indispensables para que la sentencia alcance su fin puesto que si bien consta que el Magistrado Ponente no pudo firmar la resolución sí fue publicada posteriormente por él, ratificando así la misma. No se llega a comprender, de este modo, cómo puede haberse producido indefensión, puesto que el recurso no hace concreción alguna sobre la manera en que se pudiera haber producido la misma.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al igual que el primero, bajo el amparo del artículo 1.692.3º de la Ley Enjuiciamiento Civil, considera que se han infringido el artículo 372, de dicha Ley procesal, el artículo 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartado 3º del artículo 120 de la Constitución Española, así como el 24.1 de dicha norma.

Del desarrollo del recurso se desprende que la tesis del mismo se basa, por un lado, en que la sentencia no contiene los puntos de derecho fijados por las partes ni las razones o fundamentos legales que se estiman procedentes para el fallo, ni la cita de leyes y doctrinas legales; y por otro, la motivación de la sentencia infringe la tutela judicial efectiva al remitirse la misma a otra sentencia dictada por la misma Audiencia, lo que significa la ausencia de la obligación constitucional de motivación de las sentencias.

El motivo, también en este caso, debe ser desestimado.

Y así es ya que la sentencia recurrida cumple con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión y permite su eventual control jurisdiccional ya que contiene el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito no siendo necesaria la pormenorización y exposición precisa de una normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta aunque no se cite literalmente. Así, en la misma, se expresa que es la especialización profesional de la empresa demandada la que justifica que dentro de las obligaciones de la misma en el contrato celebrado está ya aconsejar sobre el material idóneo ya proteger adecuadamente el que instalaba. Por otro lado, no es cierto que la motivación de la resolución esté en la remisión a otra sentencia puesto que la misma sólo es utilizada como referencia de la resolución y no como fundamento de su fallo. No existe, de este modo, la indefensión denunciada.

CUARTO

El tercer y último de los motivos aparece residenciado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar infringida la jurisprudencia que interpreta los artículos 1.242 en relación con el artículo 1.243 del Código Civil que a su vez se remite al artículo 632 de dicha Ley procesal.

Por último, este motivo también debe ser desestimado.

Del prolijo desarrollo del motivo se desprende que, en opinión del recurrente, debe prevalecer el análisis, apreciación y calificación de la prueba y contrato hecha por el Juzgado de Primera Instancia frente a la efectuada por la Audiencia Provincial.

Pero es lo cierto que no puede constituir objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia, puesto que como tiene declarado esta Sala no cabe reargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de las del Juzgado, que no es materia de recurso -por todas la Sentencia de 6 de abril de 1992 citada por la reciente de 22 de marzo de 2006 -.

Además el motivo hace supuesto de la cuestión, es decir, obvia que la sentencia de la Audiencia justifica su resolución sin alterar el sustrato fáctico resultante de la primera instancia añadiendo simplemente una nueva valoración jurídica a la misma entendiendo que la obligación contraida por Aluminios Sueca S.L. alcanzaba al consejo sobre el material idóneo o la protección adecuada del mismo.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "ALUMINIOS SUECA S.L." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de octubre de 1.999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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