SAP Barcelona 4/2020, 2 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 2020
Número de resolución4/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120158053210

Recurso de apelación 992/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 179/2015

Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel

Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT

Abogado/a: X. LÓPEZ-GIRAL

Parte recurrida: Alonso

Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET

Abogado/a: Santiago Aubanell Rota

SENTENCIA Nº 4/2020

Barcelona, 2 de enero de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH,Dña. Amelia MATEO MARCO, y Don Alfonso MERINO REBOLLO actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 992/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 en el procedimiento nº 179/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el que es recurrente Don Ángel Daniel y apelado Don Alonso y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por d. Alonso representado por el procurador d. Andreu Carbonell Boquet y defendido por el abogado d. Santiago Aubanell Rota frente a d. Ángel Daniel representado

por la procuradora dña. Esther Pórtulas Comalat y defendido por el letrado d. Xavier López Giralt y en consecuencia,

CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de TGREINTA MIL EUROS (30000euros); A esta cantidd se añadirán los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de todo lo adeudado; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

  1. El actor Alonso (en adelante señor Alonso ) ejercitó la acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de traspaso. Afirmaba que el demandado Ángel Daniel (en adelante señor Ángel Daniel ) era propietario del local sito en la Avenida Barcelona número 32 Local de Malgrat de Mar y que se lo alquiló a Feliciano (en adelante señor Feliciano ) con el objeto de destinarlo a montar un negocio de CaféBar-Restaurante. Indicaba que el señor Feliciano traspasó el negocio de Café-Bar-Restaurante que existía en dicho local al actor (señor Alonso ) mediante el contrato de 5 de junio de 2008 (en el que se incluía un inventario de los elementos traspasados) por la cantidad de 36.000, que fue satisfecha por el actor, y que previamente, el 29 de mayo de 2008, habían suscrito un acuerdo de intenciones. Manifestaba que el actor convino con el demandado (señor Ángel Daniel ) un nuevo contrato de arrendamiento cuyo objeto era el citado local firmado el 1 de junio de 2008 por una duración inicial de 3 años y que, cumplida la primera anualidad, ambas partes rescindieron por mutuo acuerdo y, a la vez, acordaron el traspaso de la actividad de hostelería de Café- BarRestaurante a favor del señor Ángel Daniel por el precio de 36.000 euros que se iría abonnado al final de cada año a través de un futuro alquiler por un tercero. Sostenía que el demandado (señor Ángel Daniel ) satisfizo la cantidad de 6.000 euros a la firma del contrato de traspaso y que el resto de la cantidad de 30.000 euros no ha sido pagada, por lo que se reclama en esta litis. Finalmente, reseñaba que el señor Ángel Daniel vendió el 8 de enero de 2014 a Julio el citado local.

  2. Frente a ello el demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento del local con el señor Feliciano, así como el contrato de traspaso de la actividad entre el señor Feliciano y el señor Alonso y la suscripción del contrato de arrendamiento del local entre el actor y el demandado, su duración y rescisión. Aduce que el contrato de arrendamiento se resolvió a petición del señor Alonso porque no podía hacer frente a las rentas, acordando con el demandado que Nemesio y Paulino serían los nuevos arrendatarios del local, firmando el contrato de 8 de junio de 2009. Se opuso a la demanda, ya que entendía que en las cláusulas 6 y 7 del contrato de arrendamiento el actor renunció a cualquier tipo de indemnización por mejoras del local o relacionadas con el fondo de comercio y cesión del negocio. Sostuvo que no asumió ninguna obligación de pago en el contrato de traspaso de 8 de junio de 2009.

  3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó íntegramente la demanda. La sentencia indicava que el negocio jurídico llevado a cabo entre el señor Alonso y el señor Feliciano fue una transmisión de la actividad que se desarrollaba en el local y no un contrato de arrendamiento, siendo dicho contrato pagado por el señor Alonso . Asimismo, sostenía que el contrato celebrado entre el señor Alonso y el señor Ángel Daniel fue un contrato de traspaso del negocio en el que éste abonó 6.000 euros a su firma y se obligó a pagar el resto con las rentas que obtuviera por el arrendamiento del local o por la venta del mismo; que el local fue alquilado y luego vendido y que el señor Ángel Daniel no abonó el resto del precio del traspaso.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. Recurre en apelación el demandado Ángel Daniel . Los motivos alegados se pueden agrupar del siguiente modo:

  1. Vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por:

    - el incumplimiento del plazo para dictar sentencia, lo que ha determinado que se confunda en alguna ocasión en la sentencia el nombre del demandado y que no se valoren alguna de las pruebas practicadas en juicio. Ello comporta que el principio de inmediación en la práctica de las pruebas no haya tenido virtualidad alguna, lo que determina la nulidad de las actuaciones y la necesidad de repetir el juicio.

    - los defectos de forma de la sentencia porque no se han consignado ni en los antecedentes ni en los fundamentos la reseña a las pruebas propuestas ni las practicadas ni los hechos que deben considerarse probados. Considera que esos defectos afectan directamente a su derecho de defensa ya que queda impedido de la posibilidad de rebatir los argumentos de la sentencia, debiendo ser declarada nula.

    - la falta de exhaustividad y congruencia ya que la sentencia no motiva suficientemente su decisión y no valora todas las pruebas practicadas en la vista, lo que determina la nulidad de la misma.

  2. Error en la valoración de la prueba, al omitir la valoración de algunas pruebas, al haber errores en la valoración de otras provocado por el injustificable lapso de tiempo entre la vista y la redacción de la sentencia y en la determinación del concepto traspaso usada en el documento 6 de la actora, pues el mismo nunca pudo ser a favor del señor Ángel Daniel, sino a favor de señor Paulino . Asimismo, sostiene que el documento 6 de la demanda no es claro y que del mismo no nacen obligaciones para el señor Ángel Daniel .

  3. De manera subsidiaria, alega que procedería la revocación de la sentencia porque no ha tenido en cuenta el desglose del concepto traspaso, en concreto, qué valor podrían tener los derechos arrendaticios, la actividad en sentido amplio del negocio y el mobiliario. Alega que una distribución a tercios del valor de 36.000 euros seria la correcta y que al señor Ángel Daniel solo se le podría imputar un tercio, en concreto, el referente al mobiliario o a parte de éste, debiéndose, a su vez, detraer una cantidad por amortización del mobiliario por valor del 10%. Por tanto, la única cantidad que se le podría exigir al demandado es 10.800 euros.

TERCERO

Sobre la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española .

  1. La primera cuestión a tratar en esta apelación es la posible vulneración del precepto constitucional por los distintos puntos indicados por el apelante y que hemos agrupado en tres grandes bloques al estar íntimamente relacionados.

  2. Sobre el incumplimiento del plazo para dictar sentencia se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremos en algunas ocasiones, baste traer a colación la STS Nº 1077/2006, de 25 de octubre (ECLI:ES:TS:2006:6503) que sostuvo:

    "Del contenido del recurso se deduce que se alega que en el procedimiento de redacción y firma de la sentencia se habría producido una dilación indebida y errores que determinan indefensión, lo que lleva al recurrente a solicitar la reposición de las actuaciones al momento de la celebración de la vista, repitiéndose la misma y dictándose una nueva sentencia.

    El motivo debe ser desestimado.

    Es sabido que el actual artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, tratamiento diferenciado del que se da en el artículo 240.1 de la misma Ley a la "ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin el acto procesal o determinen efectiva indefensión", de tal modo que la inobservancia del citado plazo no produce por sí...

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