ATS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4700A
Número de Recurso2129/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos J. García Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil "FLORIDA BINGO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 30 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) en el rollo nº 502/99, dimanante de los autos nº 392/89, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Fernando.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina consolidada de esta Sala que el recurso de casación en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional de un recurso a su vez extraordinario, caracterizada por una finalidad específica de evitar excesos de poder en la ejecución y por tanto ajena a los fines nomofilácticos y de unificación jurisprudencial propios del recurso de casación contra sentencias definitivas (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96). De ahí que los motivos en que puede fundarse no sean los del art. 1692 LEC sino los especiales del art. 1687.2º de la misma ley, esto es, resolución de puntos no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, sin que sea admisible involucrar problemas fácticos ni cuestiones jurídicas o probatorias (SSTS 27-4-94, 13-2-96 y 9-4-96 así como STC 99/95 respecto de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral). Ello supone que el ordinal 2º del art. 1687 LEC ofrezca la peculiaridad de definir al propio tiempo la resolución recurrible y los motivos por los que ésta se puede impugnar, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los arts. 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles en tanto los motivos de casación aparecen enumerados en el art. 1692.

  2. - De lo dicho se desprende que, en principio, las facultades de control de las Audiencias en fase de preparación deban limitarse a determinar si ésta se intentó dentro del plazo legal y si la resolución que se pretende recurrir en casación es incardinable en el nº 2 del art. 1687 LEC, esto es, si se trata de un Auto que resuelva recurso de apelación en procedimiento de ejecución de alguna de las sentencias contempladas en el nº 1 (arts. 1696 y 1697 LEC), ya que los óbices de admisibilidad relativos a la motivación habría de apreciarlos esta Sala ya en fase de admisión (AATS 15-7-93 y 11-4-95).

  3. - Sin embargo, el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, debiendo procurarse su efectividad sin dilaciones indebidas (arts. 118 y 24 CE y 18 LOPJ), ha dado lugar a que esta Sala, compartiendo el criterio de la doctrina científica más autorizada, haya matizado aquella regla general afirmando que, en función de lo alegado por la parte recurrente al intentar la preparación del recurso de casación y de la naturaleza y contenido de la resolución contra la que se intenta, las Audiencias también puedan y deban controlar en dicha fase si conceptualmente tal resolución puede incurrir en alguno de los motivos específicos del art. 1687.2º LEC, ya que de otro modo se llegaría al absurdo de tener que acceder a la preparación de todo recurso de casación que se intentara contra cualquier auto resolutorio de recurso de apelación en procedimiento de ejecución de sentencia por abusivo o dilatorio que fuese y aunque desde un principio se apreciara la imposibilidad conceptual de incurrir en ninguno de los motivos de casación específicos, razones por las cuales son muchos los casos en que se ha considerado ajustada a derecho la denegación preparatoria de la casación contra Autos resolutorios de recurso de apelación en procedimiento de ejecución de sentencias pese a estar éstas comprendidas en el nº 1 del art. 1687 (así, AATS 2-6-94 en recurso 538/94, 29-9-94 en recurso 1573/94, 7-12-94 en recurso 840/94, 21-3-95 en recurso 2235/94, 28-3-95 en recurso 3527/94, 11-6-96 en recurso 847/96, 9-7-96 en recurso 1660/96, 14-10-97 en rec. 2624/97, 28-4- 98 en rec. 4399/97, 16-3-99 en rec. 416/99 y 30-11-99 en rec. 3980/99).

  4. - Este criterio restrictivo en el acceso a la casación en procedimiento de ejecución de sentencia ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, al declarar extemporáneos varios recursos de amparo por considerar que el intento de recurrir en casación contra resoluciones dictadas en procedimiento de ejecución o acordando el embargo de bienes o la vía de apremio implicaba una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo dada la manifiesta improcedencia del recurso de casación en tales casos por no ser conceptualmente incardinables las resoluciones judiciales, pese a aparecer formalmente dictadas en procedimiento de ejecución, en el nº 2 del art. 1687 LEC (SSTC 201, 209 y 210/98).

  5. - A la luz de la doctrina antes expuesta, debe concluirse que el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de marzo de 2000 no es resolución recurrible en casación, ya que no se encuentra comprendido en ninguna de las previstas en el art. 1687.2º LEC 1881, toda vez que ni resuelve cuestiones sustanciales no controvertidas en el pleito o no resueltas en la sentencia, ni contradice lo ejecutoriado, sino que resuelve, desestimando el recurso de apelación contra un Auto que a su vez desestimaba el recurso de reposición contra una providencia, al considerar que no existe causa que justifique la nulidad de actuaciones solicitada al no haber resuelto la propia juez a quo la recusación formulada contra ella, tal y como indica el recurrente, sino que se limitó a no admitir a trámite la recusación como consecuencia de no haberse formulado con las formalidades contempladas por la LOPJ, en especial no haberse aportado Poder especial, por lo que objetivamente el Auto recurrido no se aparta de lo ejecutoriado y, desde luego, no resuelve ninguna cuestión no controvertida en el pleito ni resuelta en la sentencia, en la medida en que se limita a solventar una incidencia en ejecución de sentencia relativa a una recusación y nulidad de actuaciones derivada de aquella que de ninguna forma podía haber sido objeto de la fase de cognición del proceso ni, por tanto, resuelta en la sentencia. Por lo expuesto, concurre la causa de inadmisión del art. 1710.1.2º en relación con el art. 1687. 2º, ambos LEC 1881, por no ser recurrible la resolución.

    A ello se suma la circunstancia de que a través del recurso de apelación formulado se plantea un incidente de nulidad de actuaciones, siendo desestimada tal pretensión por el Auto de fecha 30 de marzo de 2000 que ahora es objeto de recurso, pretendiéndose en definitiva suscitar un nuevo recurso contra dicha resolución cuando no es la recurrible la resolución que pone fin a dicho incidente (AATS 9-6-98 en recurso nº 1464/98, 16-6-98 en recurso nº 1778/98, 22-9-98 en recurso nº 1825/98, 12-1-99 en recurso nº 4233/98 y 15-6-99 en recurso nº 1141/99), criterio jurisprudencial se ha visto confirmado por la nueva modificación del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 13/99, de 14 de mayo, que expresamente establece que "la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno".

    Pero es que, además, planteada la nulidad de actuaciones con base en que la recusación formulada fue resuelta por la juez "a quo" y que continuó resolviendo las incidencias del procedimiento, de los testimonios aportados resulta que efectivamente la parte hoy recurrente recusó a la Juez de instancia, mas también es cierto que dicha cuestión no fue resuelta por dicha Juez, tal y como indica la parte recurrente, sino que la misma se limitó a no admitirla a trámite por no haber cumplido los requisitos formales exigidos por el art. 223 de la LOPJ, más en concreto por no haberse planteado por medio de un poder especial. En la medida que ello es así no es posible afirmar como lo hace la recurrente que las resoluciones fueron dictadas por una Juez que estaba recusada pues con tal afirmación se limita a obviar las resoluciones existentes en las actuaciones al respecto y sus argumentaciones, proponiendo con su planteamiento una especie de imposibilidad de conocer de la Juez "a quo" por el mero hecho de presentarse un escrito de recusación, todo ello al margen del procedimiento y de los requisitos formales exigidos al respecto, planteamiento que en definitiva supondría que la determinación del Juez para conocer de un determinado asunto quedaría al arbitrio de las partes, al poder modificar éstas tal determinación legal con la simple presentación de un escrito de recusación, planteamiento inadmisible, máxime cuando las resoluciones de la Juez de instancia se limitan a dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en la LOPJ, sin que se aprecie irregularidad procesal alguna, con lo que ninguna indefensión se ha llegado a producir a la parte recurrente. Conviene recordar en todo caso que es doctrina reiterada STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92) que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98, entre otras), no teniendo los defectos procesales alegados por la recurrente tal condición al no suponer los mismos ningún tipo de indefensión material.

  6. - Procediendo la inadmisión del recurso se imponen las costas a la parte recurrente que, además, perderá el depósito constituído, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutierrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "FLORIDA BINGO, S.L.", contra el Auto dictado, con fecha 30 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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