Jurisprudència: Tribunal Constitucional

AutorEva Pons Parera/Agustí Pou Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional de la Universitat de Barcelona/Professor de llenguatge jurídic de la Universitat de Barcelona
Páginas335-352

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Durant el període comprès entre els mesos de gener a juny de 2005 hem localitzat dues resolucions del Tribunal Constitucional que versen sobre dret lingüístic, una referida al règim lingüístic a l’àmbit judicial i l’altra sobre la llengua emprada en les pòlisses dels contractes d’assegurances.

La primera és una Interlocutòria de 19 d’abril de 2005 que inadmet una qüestió d’inconstitucionalitat presentada per l’Audiència Provincial de Biscaia. Es tracta de la primera vegada que es planteja en seu judicial la incompatibilitat entre l’article 231 de la Llei orgànica del poder judicial i l’article 9 de la Carta europea de llengües regionals o minoritàries, en aquest cas amb relació a la necessitat de capacitació lingüística dels jutges (es tracta aquí del basc) per poder entendre directament els justiciables. Val a dir que l’Audiència planteja la qüestió en termes amplis, i qüestiona substancialment el règim lingüístic vigent actualment a l’Administració de justícia. El Tribunal Constitucional, que reafirma la seva doctrina sobre aquesta matèria, rebutja completament el dubte de constitucionalitat i afirma laPage 336 compatibilitat en la Llei orgànica i la Carta europea. Es tracta, doncs, d’una oportunitat perduda de l’alt tribunal de decantar-se cap a interpretacions més sensibles al plurilingüisme en l’àmbit judicial, i més encara quan recentment el primer Informe del Comitè d’Experts del Consell d’Europa que segueix el compliment de la Carta ha posat en relleu les mancances que en aquesta matèria es produeixen a l’Estat espanyol. Per la seva rellevància, doncs, aquesta qüestió serà de segur un problema que tornarà a sorgir.

La segona resolució és la Sentència 173/2005, de 23 de juny, que resol una qüestió d’inconstitucionalitat presentada per la Generalitat de Catalunya contra diversos articles de la Llei 30/1995, de 8 de novembre, d’ordenació i supervisió de les assegurances privades. La controvèrsia lingüística se centra en un precepte que establia l’obligació que les pòlisses dels contractes d’assegurances estiguessin redactades en castellà, encara que es podien redactar a més a més en una altra llengua si el prenedor de l’assegurança ho sol.licitava. Atès que una norma posterior va derogar aquesta previsió, el Tribunal Constitucional estima que ha desaparegut l’objecte del recurs, en considerar que en la impugnació autonòmica no hi havia una reivindicació competencial.

Interlocutòria del Tribunal Constitucional 166/2005, de 19 d’abril

Ple. Base de dades: www.tribunalconstitucional.es

L’origen de la resolució ressenyada se situa en la petició d’un acusat en una causa penal davant d’un jutjat de Bilbao i dels seus representants que el judici es dugués a terme en basc, cosa que es va rebutjar perquè el fiscal no l’entenia. La no-acceptació de l’assistència d’un intèrpret va provocar diverses suspensions i ajornaments i, finalment, un recurs d’apel.lació davant l’Audiència Provincial de Biscaia. El Ministeri Fiscal es va oposar sempre a la petició de l’acusat i al mateix recurs.

La Secció Primera de l’Audiència va plantejar una qüestió d’insconstitucionalitat atès que considerava que el precepte que havia d’aplicar, l’article 231 de la Llei orgànica del poder judicial, plantejava dubtes de constitucionalitat. Per basar els seus dubtes sobre la norma, l’Audiència assenyala que s’ha de replantejar la doctrina establerta pel Tribunal Constitucional en resolucions anteriors (esmenta la Provisió d’1 d’octubre de 1997, però també caldria incloure-hi la Sentència 2/1987, de 21 de gener) i acomodarse a criteris jurisprudencials posteriors i, sobretot, a l’entrada en vigor de la Carta europea de llengües regionals o minoritàries. D’acord amb això, entén que els jutges haurien de conèixer també l’èuscar. Addueix també elPage 337 principi d’immediació que, connectat amb el règim lingüístic, hauria de comportar l’exigència de coneixement de l’idioma. Aquest tribunal entén que això no afecta ni l’estructura de l’Estat ni la unitat jurisdiccional ni el dret a l’accés als càrrecs públics en condicions d’igualtat. En definitiva, els drets lingüístics queden buits perquè amb la legislació actual no es poden materialitzar, legislació que, a més, implica un tracte desigual entre els espanyols de llengua castellana i els d’altres llengües.

El fiscal general de l’Estat demana la inadmissió de la qüestió sobre la base que la mateixa Constitució ja dóna aquest perfil a la cooficialitat (en aquest sentit, incideix especialment en el deure de coneixement del castellà), que la Carta no prohibeix el recurs a intèrprets (i per tant no contradiu l’article 231.5 lopj) i que si es vulnerés el principi d’immediació es vulneraria per a qualsevol cas que hi intervingués intèrpret.

El Tribunal Constitucional acull bàsicament les argumentacions del fiscal general. Considera que no hi ha contradicció amb la Carta europea, vinculada al règim de cooficialitat que estableix la Constitució, atès que la «bona administració de justícia» (que preveu la Carta) fa que cap de les parts pugui quedar en indefensió, en aquesta cas el Ministeri Fiscal; pel que fa al principi d’immediació, la intervenció d’intèrpret no la infringeix. La conclusió és que l’òrgan jurisdiccional no solament pot autoritzar la traducció, sinó que hi està obligat per complir correctament la seva funció.

La resolució del tc és rellevant perquè és la primera que aborda, encara que sigui per inadmetre-les, dues qüestions a l’entorn de l’activitat jurisdiccional. La primera, l’impacte de la Carta europea sobre el règim establert a l’article 231 de la lopj, sobre el qual tantes vegades hem incidit en aquesta crònica. El segon, la necessitat que els jutges coneguin la llengua oficial per tal de no vulnerar els drets lingüístics dels ciutadans derivats precisament de l’oficialitat de la llengua.

Respecte de la primera, entenem que el tc ajusta l’article 9 de la Carta al que estableix la lopj, quan potser caldria fer just el contrari: davant de la innovació normativa que representa la Carta caldria esperar que aquesta es fes servir, com a mínim, com a paràmetre interpretatiu del règim lingüístic establert a la Llei orgànica. Segurament, però, aquesta qüestió, per la seva rellevància i evidència, es tornarà a plantejar de nou en seu jurisdiccional.

Respecte a la segona qüestió, l’alt tribunal continua emparant el dret al desconeixement de l’idioma propi oficial per part dels poders públics, especialment el judicial. Continua mantenint, com en altres ocasions ha assenyalat, que la llengua general d’ús en l’Administració de justícia és i ha de ser el castellà, fet aquest vinculat amb el seu deure de coneixement.

Al nostre entendre, l’Audiència que planteja la qüestió d’inconstitucio-Page 338nalitat formula una pregunta que és el nucli del problema: per a què serveix la declaració com a oficial del basc si aquesta oficialitat no genera, per un cantó, un dret lingüístic davant del poder públic, i per l’altre, un deure de coneixement dels servidors públics? Per què una branca de l’Administració, com és la judicial, pot romandre aliena al fet jurídic de l’oficialitat? El fet és que després d’haver passat tant temps des que el basc va ser declarat oficial, el Tribunal Constitucional respon a aquestes preguntes amb la mateixa doctrina de fa més de vint anys.

Reproduïm els antecedents que recullen els arguments de les parts i els fonaments jurídics.

I. Antecedentes

[...]

3. Por lo que estrictamente se refiere a los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento de la cuestión, se abren con una sucinta formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia del precepto legal, que luego se identifica. En esta identificación se apunta que se discute la constitucionalidad del art. 231 LOPJ “en lo que se refiere al idioma del proceso, e incluso más concretamente referida al conocimiento por los Jueces del orden jurisdiccional penal del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma reclamado por el acusado”. Esta introducción de la cuestión se cierra con la constatación de la imposibilidad de acomodar la norma por vía interpretativa.

A continuación, y tras darse cuenta de la existencia de una providencia por la que se inadmitió un recurso de amparo que versaba sobre cuestión idéntica a la ahora planteada, providencia de 1 de octubre de 1997, se apunta la existencia de dos elementos sobrevenidos que aconsejan replantearse lo allí acordado: la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias y la interpretación que este Tribunal ha efectuado de la garantía de inmediación.

En cuanto a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España mediante instrumento de 2 de febrero de 2001, se recuerda que en su preámbulo se incluye la consideración de que el derecho a utilizar una de dichas lenguas en la vida privada y pública constituye “un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y de acuerdo con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”. De conformidad con esta declaración, se destaca que en el art. 9 los Estados firmantes asumen el compromiso de asegurar que, cuando del proceso penal se trate, “los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias”.

Por lo que se refiere al principio de inmediación, se conecta con el de oralidad, recogido en el art. 120 CE, destacándose que “esa oralidad es una imposición de la Constitución que debe llevarse a cabo y recibirse al mismo tiempo, es decir, de forma simultánea y sin intermediarios, con una estructura procesal basada en la inmediación, consecuencia de esa orali- Page 339 dad, y que junto con la concentración han venido a suponer una garantía de la autenticidad de las pruebas”. Destaca el órgano jurisdiccional como “en los últimos tiempos, la doctrina de ese Tribunal Constitucional, y en relación con la inmediación en el proceso penal, ha sido objeto de una interpretación estricta en la aplicación de este principio como garantía de esa autenticidad, manteniendo la necesidad de que se materialice como un diálogo directo, sin intermediarios, entre el juez y el ciudadano”. Así, destacadamente, la STC 167/2002, de 18 de septiembre, sobre garantías en la segunda instancia penal. A juicio del órgano judicial promotor de esta cuestión, dicha doctrina constitucional pone el acento en la “necesidad ineludible de que el juzgar pueda aprehender la prueba que depende de la percepción sensorial sin ningún tipo de intermediación, de forma directa, a fin de valorar gestos, dudas, matices, inflexiones, etc., en la persona que es acusada y en los testigos”, entendiendo que supeditar esa aprehensión a la capacidad o profesionalidad de un tercero, como es un traductor o intérprete, que se interpone entre el ciudadano y el Juez— cuando éste no conoce el idioma— desprovee de todo contenido material al derecho formal a la inmediación.

Para el órgano judicial, “resulta evidente” que esas valoraciones han de llevar aparejada la exigencia del conocimiento del idioma cooficial en que habla y se expresa el ciudadano en cuestión. Frente a esta exigencia, el art. 231 LOPJ discriminaría entre los ciudadanos españoles por razón del idioma reconocida como oficial en cada Comunidad pues quienes no hacen uso del castellano han de recurrir a un intérprete para que el juez los entienda “como acaece con cualquier persona extranjera”. Frente al argumento de que el reconocimiento de este derecho impediría en la práctica juzgar a quienes hablan lenguas no dominadas por los jueces y magistrados, como sucede con el árabe, se subraya que “la igualdad que se proclama lo es en relación con las lenguas oficiales, no con el derecho genérico de todo ser humano a expresarse en su propio idioma y, cuando no corresponda al oficial del lugar en que reside, pueda ser asistido por un intérprete”. En defensa de sus tesis se ponen como ejemplos unas declaraciones del Ministro de Justicia de Canadá y la Sentencia del Tribunal Supremo de dicho país de 24 de mayo de 1999, donde se reconoció el derecho del procesado a ser comprendido directamente por todos los miembros del jurado en la lengua oficial que él mismo hubiera elegido.

A continuación se analiza la relación del problema que se plantea con “el concepto de Estado” y la unidad jurisdiccional. Respecto de lo primero, el Auto apunta que no cabe oponer, frente a la interpretación apuntada, que “atente contra otros derechos constitucionalmente protegidos” ni que “afecte a la estructura del Estado”, mencionando al respecto la previsión del art. 5 de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias. Como ejemplo de lo expuesto se citan las exigencias de conocimientos lingüísticos para el desempeño de la función judicial en Bolzano, Italia, o en los cantones suizos bilingües de Friburgo, Berna o Valais. No cabe hablar, tampoco, de quiebra del principio de unidad jurisdiccional proclamado en el art. 117 CE.

Como último gran epígrafe del Auto se examina la cuestión “en relación con el derecho del juez”, donde se hace referencia al deber de conocimiento de laPage 340 lengua cooficial por este funcionario. A este respecto se indica que “somos conscientes de que el juez materializa, por un lado, la concreta proyección del poder judicial (del que forma parte) pero también ejerciendo una actividad prestacional que no es comparable al ejercicio del poder por los otros dos poderes del Estado, y ello porque, en nuestra función (y más en el ámbito penal) ejercemos ese poder mediante una relación directa, sin intermediarios, con inmediación con un ciudadano que, en ejercicio del derecho reconocido, ha optado por ejercitarlo en uno de los dos idiomas cooficiales de esa Comunidad”.

Igualmente, se indica que este deber no implica quebrantamiento alguno del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE) toda vez que se trata de una exigencia que responde al propósito de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos y con la que se persigue optimizar los principios informadores del Estado social de Derecho. A mayor abundamiento, se recuerda que este Tribunal ha entendido que el citado requisito no se opone a la Constitución (SSTC 76/1983, 82/19986 y 46/1991).

Se concluye, en fin, el Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad denunciando que tras veinticinco años de vigencia del texto constitucional “los derechos lingüísticos están vacíos de contenido para las personas que tratan de ejercitarlos en el ámbito del proceso, y su relación con la igualdad de trato entre todos los españoles parece igualmente evidente”. Por ello, la Sala promotora de la cuestión entiende que el mantenimiento del actual art. 231 LOPJ supone una “vulneración de los derechos lingüísticos para quienes pretendan el ejercicio de tal derecho ante la administración de justicia en cualquiera de las lenguas españolas distintas del castellano (...). El derecho reconocido en el apdo. 2 del art. 3 de la Constitución es de imposible materialización, a la vista de cuanto se ha expresado y en consonancia con el resto de derechos y principios reseñados”.

4. Mediante providencia de 18 de enero de 2005, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

5. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se presentó en este Tribunal el 11 de febrero de 2005. Seguidamente se exponen las razones en virtud de las cuales se postula la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa.

En primer lugar, se indica que aun cuando la norma sobre cuya constitucionalidad alberga dudas el órgano judicial promotor de la cuestión parece ser, en su integridad, el art. 231 LOPJ, conviene recordar que el único que había solicitado que el proceso judicial a quo se tramitase íntegramente en euskera fue el acusado. Además, éste formuló su solicitud durante la vista del juicio oral y sólo respecto de su interrogatorio, por lo que es obvio que el precepto concernido es estrictamente el art. 231.5 LOPJ y, si bien es cierto que, para su aplicación, deben ser tomadas en consideración las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo reseñado, no lo es menos que el apartado 4 no es susceptible de aplicación para resolver la controversia y que, respecto del aparta- Page 341 do 3 su aplicabilidad queda circunscrita a las partes y no a sus representantes, defensores, testigos o peritos, porque no consta que ninguno de ellos se opusiera a la intervención de intérpretes y, en cuanto al defensor, siempre manifestó que formulaba la petición en nombre de su defendido y no en el suyo propio.

Dicho esto, el Fiscal General del Estado apunta que para analizar la concurrencia de los requisitos de admisión es preciso tener presentes tanto la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad como la doctrina constitucional sobre el uso de las lenguas cooficiales.

Con relación al primer aspecto, y con cita expresa de la doctrina establecida en la STC 53/2004, de 15 de abril (FJ 1), avanza el Fiscal General que no es pertinente realizar consideración alguna respecto de las afirmaciones vertidas en el Auto de planteamiento acerca del grado de implantación o uso del euskera en la Comunidad Autónoma del País Vasco en general y en las actuaciones procesales en particular. Respecto de lo primero, la cuestión no puede entrañar control alguno de la política lingüística llevada a cabo por los poderes públicos, entre ellos el Consejo General del Poder Judicial. Por lo que hace a lo segundo, se subraya que el objeto de la cuestión se atiene exclusivamente a determinar si la declaración del acusado durante la vista oral del Procedimiento Abreviado 4/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao debe o no prestarse en euskera sin intervención de intérprete, como postula el propio acusado y sostiene la Audiencia, reputando inconstitucionales las normas del art. 231 LOPJ que a ello se oponen porque, en su opinión, vulneran los art. 3 y 24 CE y, en la medida en que suponen una discriminación de los ciudadanos vascoparlantes, respecto de los que hablan castellano, también será oportuno referirse al art. 14 CE.

Con respecto a la doctrina constitucional sobre la cooficialidad lingüística, que la Audiencia dice conocer, el Fiscal General del Estado cree pertinente recordar que este Tribunal, al resolver los recursos interpuestos, entre otros, frente al art. 231 LOPJ en su redacción anterior a la ahora vigente, estableció que “no existe vulneración del bloque de la constitucionalidad en materia lingüística. El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho a usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que ésta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la Administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 de la LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad existen Comunidades Autónomas con estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar la lengua propia de la Comunidad en el seno y ante las Administraciones Públicas, lo que para la Administración de Justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 de la LOPJ. Ello supone, pues, en principio, una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales en el seno de las correspondientes Comunidades Autónomas. El hecho de que se prevea, por un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para el personal al servicio de la Administración de Justicia a petición de alguna de las partes (apartado 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y documentos (apartado 4) es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a noPage 342 sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la Norma Fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas” (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41).

En consecuencia, difícilmente puede sostenerse que los preceptos legales cuestionados vulneren los art. 3 y 14 CE porque lo que hacen es desarrollarlos de manera coherente con su contenido. Dicho de otro modo: la Audiencia no cuestiona el precepto que invoca formalmente como tal sino el propio texto constitucional en cuanto establece el régimen de cooficialidad lingüística. Sólo por este hecho debe inadmitirse esta cuestión, ya que la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento que permite a los órganos del poder judicial promover la depuración de las normas con rango de ley que deban aplicar para resolver las pretensiones ante ellos deducidas, pero no la propia norma constitucional.

Continuando con el análisis de los argumentos esgrimidos por el órgano judicial promotor de la cuestión, se señala que, aun aceptando, frente a la doctrina constitucional (SSTC 49/1988, 84/1989 y 47/1990), que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias pudiera erigirse en canon de constitucionalidad, es lo cierto que no cabría apreciar vulneración alguna del Tratado. En particular, porque el mismo no prohíbe la intervención de intérpretes para que traduzcan los actos procesales realizados en una de las lenguas a las que resulta de aplicación, cuando no sea entendido por el órgano judicial o las partes del proceso. A mayor abundamiento, el art. 9.1 de la Carta salvaguarda expresamente la “buena administración de justicia”, salvaguardia que permite integrar las disposiciones del Tratado con los derechos fundamentales en el proceso (art. 4 de la Carta).

El último motivo de la cuestión hace referencia a la doctrina que, sobre el principio de inmediación, se estableció en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Este motivo carece manifiestamente de fundamento porque, en primer lugar, la eficacia de la STC 167/2002 se circunscribe a la valoración de los medios de prueba de naturaleza personal que se pueda efectuar durante la segunda instancia y, en segundo lugar, porque es incomprensible que la intervención de un intérprete se erija en obstáculo de la inmediación. Dicha intervención lo que justifica es, precisamente, que puedan ser valorados los medios probatorios cuyo contenido se exteriorice en una lengua no conocida por el órgano judicial hasta el extremo de que, cuando tal posibilidad acontezca y no se utilice intérprete, resultarán vulneradas las garantías que integran la noción de proceso equitativo, que se configura como derecho fundamental en el art. 24.2 CE. En todo caso, dicha intervención, por producirse de manera simultánea a la práctica de las pruebas de naturaleza personal, como es el interrogatorio del acusado, permite que el órgano judicial tome razón de las circunstancias que rodean la práctica de la prueba y si bien es cierto que el desconocimiento del idioma en que se expresa puede impedir la apreciación directa de matices o significados, no lo es menos que la simultaneidad permite efectuar las correcciones necesarias. De aceptarse la tesis del Auto de planteamiento de la cuestión, la tramitación del proceso devendría imposible en aquellos supuestos en los que laPage 343 lengua no sea conocida por todas las partes personadas y todos y cada uno de los miembros del órgano judicial ante el que se tramita.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 231 LOPJ “en lo que se refiere al idioma del proceso, e incluso más concretamente referida al conocimiento por los Jueces del orden jurisdiccional penal del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma reclamado por el acusado”. Para el referido órgano jurisdiccional, el precepto legal entraría en contradicción con los art. 3.2 y 24.2 CE, este último por lo que específicamente atañe a la garantía procesal de inmediación y daría lugar a una situación de discriminación de los ciudadanos que se expresan en euskera por contraste con los castellanohablantes. Como ya ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución, el Fiscal General del Estado no comparte las dudas de constitucionalidad expresadas en el Auto de planteamiento de la cuestión y postula su inadmisión a trámite por merecer el calificativo de “notoriamente infundada a los efectos del art. 37.1 LOTC”.

2. Antes de exponer las razones por las que hemos de convenir ahora en que concurre la causa de inadmisión de la que se hacía mención en la providencia de apertura de este incidente, de 18 de enero de 2005, parece oportuno tratar de acotar adecuadamente el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

A este respecto, hay que comenzar recordando la literalidad del art. 231 LOPJ en su conjunto. Dispone dicho precepto legal lo siguiente:

“1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.”

A fin de precisar el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, interesa hacer referencia a los anteceden- Page 344 tes procesales. Según se ha expuesto con mayor pormenor en los antecedentes, el origen del conflicto al que está llamado a dar respuesta el órgano judicial promotor de la cuestión se remonta al 28 de febrero de 2002, fecha del primer intento frustrado de celebración de la vista oral en la causa penal. En aquella ocasión, el Letrado del acusado abandonó la Sala a pesar de que el Magistrado que presidía la sesión manifestó su conocimiento del euskera, en protesta por el uso de intérprete a fin de no causar indefensión al Ministerio Fiscal. En un posterior intento de celebrar este acto procesal, el 24 de septiembre de 2002, la intervención de intérprete estuvo motivada por el desconocimiento del citado idioma tanto por el Ministerio Fiscal como por la juez sustituta que presidía la sesión, ausentándose nuevamente el Letrado del acusado.

A la vista de lo acontecido en los aproximadamente veinte meses transcurridos desde la primera vista oral hasta la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad, debemos convenir con el Fiscal General del Estado en que su objeto se ciñe a lo dispuesto en el último apartado del precepto antes transcrito. No obstante, también debemos coincidir con el Fiscal General del Estado en que lo dispuesto en dicho apartado únicamente cobra pleno sentido interpretado a la luz de los apartados 1 a 3 del mencionado artículo.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión, interesa recordar, una vez más, que el art. 37.1 LOTC faculta a este Tribunal para que pueda rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que resulten “notoriamente infundadas”. A este respecto, hemos reiterado que el mencionado concepto “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones, de tal modo que existen casos en los que un examen preliminar de aquéllas permite apreciar su falta de viabilidad, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si se tiene en cuenta que la admisión habría de provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (AATC 269/2003, de 15 de junio, FJ 2 y 395/2004, de 19 de octubre, FJ 1, que resumen la doctrina constitucional constante en este punto).

4. En esta ocasión, el órgano judicial promotor de la cuestión plantea la posible contradicción del art. 231 LOPJ con los art. 3.2 CE y 24.2 CE.

En cuanto al primer motivo de inconstitucionalidad señalado en el Auto de planteamiento de la cuestión, se apunta la conveniencia de examinar a fondo la conformidad del art. 231 LOPJ con la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España mediante Instrumento de 2 de febrero de 2001. En el citado Instrumento de ratificación, el Estado español declaró expresamente que deben entenderse por lenguas regionales o minoritarias, a los efectos de la Carta, las “lenguas reconocidas como oficiales” en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con idioma propio, asumiendo, entre otros, los siguientes compromisos expresados en el art. 9.1:

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“Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia:

a) en los procedimientos penales:

i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o

ii) garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria; y/o

iii) asegurar que las demandas y las pruebas, escritas u orales, no se consideren desestimables por el solo motivo de estar redactadas en una lengua regional o minoritaria; y/o

iv) redactar en dichas lenguas regionales o minoritarias, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados.”

Concretamente, para el órgano judicial promotor de la cuestión, el tenor del art. 231 LOPJ no se acomodaría a lo dispuesto en el art. 9.1 a) i) de la Carta.

A este respecto, debemos comenzar señalando que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, en su calidad de Tratado internacional válidamente celebrado y oficialmente publicado, se integra en el “ordenamiento jurídico interno” (art. 96.1 CE), sin perjuicio del valor interpretativo que le confiere el art. 10.2 CE. Dicho esto, hemos de avanzar asimismo que ninguno de los preceptos señalados por España en el instrumento de ratificación de la Carta entra en colisión con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuya constitucionalidad se cuestiona en esta ocasión. Seguidamente pasamos a exponer las razones en las que se funda este parecer.

5. En este caso, la invocación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias no se hace al hilo del análisis de la eventual vulneración de la garantía procesal de inmediación (art. 24.2 CE), sino vinculada “con el modelo lingüístico asumido en la Constitución” y que se concreta, siempre a juicio del órgano jurisdiccional promotor de la cuestión, en el ya citado art. 3.2 CE.

Situada la invocación en sus justos términos, y sin perjuicio de reiterar que la Carta no puede erigirse en canon autónomo de validez del precepto legal cuestionado, podemos sin embargo convenir en que la misma proporciona pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística. Sin perjuicio, claro es, de las competencias autonómicas para definir lo que hemos venido en denominar “contenido inherente al concepto de cooficialidad” o “alcance de la cooficialidad” (SSTC 82/1986, de 26 de junio, FJ 5 y 6; 123/1988, de 23 de junio; 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40 y 87/1997, de 24 de abril, FJ 4).

Frente a lo que sostiene en el Auto de planteamiento el órgano judicial promotor de la cuestión, debemos rechazar que se atisbe siquiera contradicción alguna entre los art. 231 LOPJ y 9.1 a) i) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias toda vez que todos los compromisos asumidos en virtud delPage 346 art. 9.1 se materializan previa ponderación de la salvaguarda de “la buena administración de la justicia”, entre cuyos componentes ha de figurar insoslayablemente la prohibición de indefensión de otras partes.

Pues bien, en el art. 231 LOPJ esa misma ponderación se concreta, por un lado, en la habilitación a los integrantes de los órganos judiciales, Ministerio Fiscal, “Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales” para que puedan utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma “si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión” (apartado 2) y, por otro, reconociendo el derecho, en todo caso, de las partes, sus representantes y Letrados, así como de los testigos y peritos a utilizar dicha lengua (apartado 3). En este último supuesto, que es el específicamente enjuiciado por el órgano judicial promotor de la cuestión, la decantación de la ponderación a favor del derecho a usar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma se completa con la intervención de intérprete (apartado 5) a los efectos de evitar la eventual indefensión de terceros o para garantizar que el desconocimiento de ese idioma por los titulares o miembros de los órganos judiciales no suponga merma de la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Consecuentemente, podemos afirmar que la resolución que el legislador ha dado al conflicto puede considerarse expresiva del llamado “principio de concordancia práctica”, que se traduce en que el sacrificio de uno de los términos de la ponderación no vaya más allá de las necesidades de realización del interés preponderante (por todas, STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 12).

Sentado esto, debemos descartar que el precepto legal cuestionado incurra en contradicción alguna con el art. 3.2 CE. En particular si paramos mientes en que la intervención de intérprete en el proceso tiene como finalidad evitar que se produzcan situaciones de indefensión de las partes y nadie tiene derecho a colocar a un tercero en situación de indefensión.

6. En segundo lugar, se apunta la posible contradicción del art. 321 LOPJ con las garantías del proceso constitucionalizadas en el art. 24.2 CE; más concretamente, con la garantía de inmediación. A este respecto, se hace hincapié en la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de la salvaguarda de dicha garantía en la segunda instancia.

Como bien apunta el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, no se acierta a comprender el sentido de la argumentación desplegada en este punto por el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

En primer lugar porque, ciertamente, la doctrina sentada en la mencionada resolución tiene por objeto la valoración de los medios de prueba en la segunda instancia, lo que no hace aquí en absoluto al caso, habida cuenta que lo dispuesto en el art. 231 LOPJ no se erige en óbice para que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya proceda a la valoración pertinente de las pruebas que se hayan solicitado para la resolución del recurso de apelación ante ella deducido.

En segundo lugar, debemos recordar que la intervención de intérprete ha sido considerada como la principal “medida paliativa” utilizada a fin de garantizar la eficacia de los derechos lingüísticos de los ciudadanos. Esta medida puede conside- Page 347 rarse compatible con la preservación de la inmediación procesal, por lo que supera el juicio de proporcionalidad o ponderación que se nos solicita.

No está de más añadir a lo expuesto que, según consta en las actuaciones del proceso, en la primera ocasión en la que se intentó celebrar la vista oral (28 de febrero de 2002), el Juez que presidía la sesión dispuso la intervención de intérprete no en su favor sino como garantía de la contradicción y evitación de indefensión del Ministerio Fiscal. Dicho de otro modo, el Juez ante quien había de deponer el acusado manifestó su conocimiento del idioma propio de la Comunidad Autónoma, por lo que en ese caso no cabía plantearse merma alguna de la inmediación procesal.

Finalmente, debemos rechazar el reproche de discriminación que se dirige contra el precepto legal cuestionado. En particular, porque, a diferencia de lo que sucede en el caso de los funcionarios de la Administración de Justicia (art. 231.2 LOPJ), el derecho al uso de las lenguas cooficiales por las partes, sus representantes y letrados, así como por los testigos y peritos que depongan ante los órganos jurisdiccionales, no está sometido a limitación alguna (art. 231.3 LOPJ). De este modo, el legislador ha sido sensible a la consideración de la lengua como un elemento constitutivo de la personalidad, para cuyo pleno respeto, en concordancia con el respeto a los derechos procesales de terceros, se establece la intervención de intérprete.

A mayor abundamiento, y frente a lo sostenido en el Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, debemos subrayar asimismo que la titularidad y efectivo ejercicio de las garantías procesales tornadas en derechos fundamentales por mor del art. 24.2 CE no puede condicionarse en función del carácter oficial de la lengua en la que se expresen sino que dimanan de la esencia misma de la noción de proceso justo. Por ello mismo, este Tribunal no ha tenido reparo alguno a la hora de considerar que la asistencia del intérprete, en la medida en que representa un instrumento adecuado para dialogar con las otras partes y con el propio órgano judicial, se comprende “en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión” (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3, entonces en relación con los españoles que no hablen o no comprendan el castellano), o bien para integrar esa misma asistencia del intérprete “sin violencia conceptual alguna” en el perímetro del derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE), toda vez que se halla al servicio de la comprensión de cuanto se dice en el juicio y brinda a las partes la posibilidad de rebatirlo (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2, donde el demandante de amparo era un extranjero que desconocía el castellano). En palabras de la STC 105/2000, de 13 de abril, que sintetiza nuestra doctrina sobre este punto, el órgano judicial, no sólo vendrá facultado para autorizar la traducción, sino incluso obligado a ello para cumplir la función que le es propia, pues “la eficacia directa de los derechos fundamentales, proclamada en el art. 53.1 CE, así lo impone, sin necesidad de ninguna ley que le autorice a ello expresamente” (FJ 12).

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Sentència del Tribunal Constitucional 173/2005, de 23 de juny

Ple. Ponent: María Emilia Casas Baamonde. Suplement del BOE núm. 173, de 21 de juliol de 2005.

Aquesta Sentència resol el recurs d’inconstitucionalitat promogut pel Govern de la Generalitat de Catalunya en relació amb diversos articles de la Llei 30/1995, de 8 de novembre, d’ordenació i supervisió de les assegurances privades. La controvèrsia lingüística versa sobre l’apartat primer de la disposició addicional sisena de la Llei, pel qual es modifica l’article 8 de l’anterior Llei del contracte d’assegurança (Llei 30/1980, de 8 d’octubre), que disposa: «la póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua». L’efecte de la norma és, doncs, obligar a fer ús del castellà en la redacció de les pòlisses, mentre que l’ús de les altres llengües oficials a l’Estat espanyol només es permet a partir de sol.licitud expressa del prenedor de l’assegurança i sempre de forma acumulativa amb el castellà.

En les seves al.legacions, el lletrat de la Generalitat considera que la norma és contrària al règim de cooficialitat i a la competència de la Generalitat en matèria de llengua. Sobre això darrer esgrimeix que aquesta competència lingüística genèrica no pot ser envaïda ni menystinguda per l’Estat a partir de l’exercici d’altres competències sectorials, com ara la de legislació mercantil. Igualment, es qüestiona amb caràcter més genèric la possibilitat d’introduir una regulació constrictiva d’aquest tipus en un àmbit propi de les relacions privades.

Contràriament, l’advocat de l’Estat argumenta en les seves al.legacions que la redacció del precepte és compatible amb la doble oficialitat, des del moment que no impedeix l’ús de les llengües oficials distintes del castellà ni la regulació per les comunitats autònomes de l’ús prescriptiu d’aquestes. Esmenta també que el tractament desigual del castellà i la resta de llengües oficial fou conseqüència d’un suggeriment del Consell d’Estat, que no fou fonamentat en el seu moment. El lletrat al.ludeix també al deure de coneixement del castellà i a l’exercici de les competències estatals sobre el conjunt del territori.

L’enfocament d’aquesta qüestió per la Sentència comentada esdevé condicionada pel fet que, després de la interposició del recurs d’inconstitucionalitat, l’article 8 de la Llei 5/1980 havia estat novament reformat per la Llei 18/1997, de 13 de març, per tal d’adequar-lo al principi de doble oficialitat. Sembla, doncs, que els arguments de la Generalitat haurien produït efectes sobre el legislador estatal. Així, en la normativa vigent en aquest camp s’ha eliminat el tractament discriminatori encara vigent en d’altres, com el de l’etiquetatge.

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Per consegüent, el Tribunal Constitucional ha d’examinar si, després d’aquest canvi legislatiu, continua existint o no objecte de la impugnació. La resposta de la Sentència és negativa, ja que es considera que el precepte impugnat ha estat derogat pel nou. En aquesta anàlisi el Tribunal Constitucional no aprecia com a base de la impugnació de la Generalitat una reivindicació competencial. Amb això evita pronunciar-se sobre el fons de la qüestió, ja que la presència d’una vindicatio potestatis —en realitat prou evident en les al.legacions de la Generalitat— exigiria, fins i tot en les circumstàncies esmentades, un pronunciament exprés del Tribunal.

Tot seguit reproduïm la part dels antecedents i del fonament jurídic primer de la Sentència que es dediquen a la controvèrsia lingüística.

I. Antecedentes

1. [...] h) Por último, se impugna el apartado primero de la disposición adicional sexta , que incluye entre las modificaciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, la redacción en castellano de las pólizas. Esta imposición del uso de una lengua no encuentra fundamento alguno en la Directiva 88/357/CEE, a la que expresamente se alude en la misma disposición adicional sexta y que ignora el régimen de cooficialidad lingüística vigente en Cataluña.

Señala el Abogado de la Generalidad de Cataluña que nos encontramos ante una disposición estatal que invoca una competencia exclusiva del Estado para imponer de forma obligatoria la utilización del castellano en unos contratos que afectan a las relaciones privadas y que obliga a la utilización de otra lengua si una de las partes, el tomador del seguro, lo solicita. Se ignora de este modo que el castellano no es la única lengua oficial en diversas Comunidades Autónomas, como también el hecho de que la oficialidad estatal de la lengua castellana no supone la posibilidad de obligar a su uso en las relaciones privadas. Esta exigencia de obligatoriedad del uso de una lengua determinada en las relaciones privadas parece impropia de un Estado plural de Derecho y vulnera los valores superiores de libertad, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y exclusión de cualquier discriminación que figuran tanto en la Constitución como en el Convenio europeo de derechos humanos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Ninguna competencia estatal justifica la imposición de esta obligación de uso en las relaciones privadas. Parece que el legislador estatal ha tratado de asegurar la protección de los tomadores de seguros españoles frente a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de los restantes países miembros del espacio económico europeo o en otros países. Ahora bien, por muy loable que sea este propósito, no puede redundar en menoscabo de la cooficialidad lingüística ni ignorar la competencia que la Generalidad ostenta sobre la lengua. Se trata de una competencia genérica que comprende todas aquellas formas de expresión oral o escrita de los poderes públicos y de los ciudadanos de Cataluña, sea cual sea su campo de actuación, una competencia, enPage 350 fin, materialmente diferente de la que ostenta el Estado sobre la legislación mercantil, pero que en modo alguno puede ser invadida desde otros títulos sectoriales para regular cuestiones estrictamente lingüísticas vulnerando con ello el principio de cooficialidad. Un principio que tampoco se respeta permitiendo la redacción de la póliza en otra lengua cuando así lo solicita el tomador, pues de este modo se equiparan las otras lenguas cooficiales a los idiomas extranjeros.

El escrito del recurso de inconstitucionalidad concluye solicitándose que por este Tribunal Constitucional se dicte Sentencia mediante la cual se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos legales impugnados (...).

4. [...] f) En opinión del Abogado del Estado, la verdadera novedad del recurso radica en la impugnación del nuevo párrafo inicial del art. 8 de la Ley del contrato de seguro, tal y como lo introduce la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995.

Al respecto, recuerda que la redacción final de dicho párrafo es el resultado del acogimiento de la sugerencia formulada por el Consejo de Estado en su Dictamen de 22 de diciembre de 1994. El alto cuerpo consultivo no dio las razones por las que apuntaba la conveniencia de sustituir la obligación de redactar la póliza en la “lengua española oficial en el domicilio o residencia habitual del tomador del seguro” por la redacción en castellano, aunque el Abogado del Estado apunta la hipótesis de que la observación estuvo fundada en el deber constitucional de conocer el castellano.

Admite el Abogado del Estado que el precepto impugnado sería inconstitucional si tuviera un efecto impeditivo o excluyente de que se aplicaran a las pólizas de seguros las normas dictadas por el legislador catalán en el ámbito de su competencia en materia lingüística (SSTC 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 74/1989, de 24 de abril, FJ 3 y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 7). Sin embargo, rechaza que tenga esos efectos, pues el precepto sólo obliga “en todo caso” a redactar la póliza en castellano y permite redactarla en otra lengua si el tomador del seguro así lo solicita. El precepto no impide que en las Comunidades Autónomas con idioma propio cooficial las pólizas se extiendan, además, en esta lengua, lo pida o no el tomador, al amparo de las disposiciones autonómicas de normalización lingüística, como tampoco impide que el legislador autonómico pueda establecer, dentro de sus competencias, preceptos de los que surja un claro y expreso deber jurídico-lingüístico de redactar las pólizas en la lengua propia de la Comunidad, además de en castellano y en otro idioma que solicite el tomador.

Para el Abogado del Estado, es evidente por sí mismo que no puede considerarse inconstitucional que el legislador mercantil de seguros, que es el legislador general o estatal, imponga el deber de redactar las pólizas de seguros en castellano. Esta es la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer (art. 3.1 CE) y, en un plano más secundario, es asimismo la lengua que hace posible que la Dirección General de Seguros ejerza, dentro de las competencias del Estado, las facultades que le atribuye el art. 24.4 de la Ley 30/1995. Siempre, claro es, que el legislador estatal se ciña a imponer ese deber de redacción en castellano y no excluya o impida que las pólizas se extiendan en otra lengua autonómica cooficial, en suPage 351 caso de conformidad con lo prescrito en una ley autonómica.” (Antecedent IV, lletra g).

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a lo expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, se impugnan en el presente proceso constitucional diversos preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuya validez se discute. No obstante, antes de emprender el examen de la constitucionalidad de dichos preceptos legales, parece oportuno dejar constancia de los cambios normativos acaecidos durante la tramitación de este proceso [...].

c) Distinto es el caso de la impugnación del apartado primero de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, por la que se modifican determinados aspectos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

Concretamente, se discute el inciso primero del mencionado apartado, en virtud del cual se daba la siguiente redacción al art. 8 de la citada Ley 50/1980: “la póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua”.

Sin embargo, con posterioridad a la interposición del presente recurso, el artículo único de la Ley 18/1997, de 13 de mayo, reforma nuevamente la dicción del precepto, estableciéndose que “la póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992”. Según se manifiesta en la exposición de motivos de dicha Ley, este cambio obedece a “la finalidad de restablecer el verdadero sentido de la cooficialidad lingüística”, por lo que “se considera necesario reconocer expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en las Comunidades Autónomas en donde exista más de una lengua oficial con respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria”. Conforme a lo establecido en su disposición final única, esta Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 31 de mayo de 1997.

A la vista del cambio legislativo reseñado debemos preguntarnos si, en este caso, la pérdida de vigencia del precepto impugnado implica su desaparición sobrevenida como objeto del presente proceso constitucional. Para ello resulta conveniente recordar algunos extremos de nuestra doctrina reiterada, sintetizada en la reciente STC 67/2005, de 15 de marzo (FJ 3).

Así, hemos venido insistiendo en que no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal ulterior a su impugnación sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales. Antes bien, es preciso efectuar una primera distinción entre la cuestión de inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad. En aquélla el criterio determinante vendrá dado por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, el precepto legal resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión aPage 352 adoptar en éste. Por el contrario, en el recurso de inconstitucionalidad, habida cuenta de su carácter abstracto y orientado a la depuración objetiva del Ordenamiento, interesa valorar si la pérdida sobrevenida de vigencia del precepto legal impugnado conlleva la exclusión de toda aplicabilidad ulterior puesto que, por las notas de abstracción y objetividad que definen este proceso constitucional, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha procedido ya a derogar de modo total, sin ultraactividad. Finalmente, debemos añadir que cuando se trata de procesos constitucionales con contenido competencial, para poder apreciar una eventual pérdida de su objeto no basta con la extinción de la norma concretamente impugnada, sino que es preciso ponderar hasta qué punto dicha extinción conlleva la desaparición de la controversia competencial traída al proceso. En otras palabras, lo relevante no es tanto la desaparición de la concreta norma impugnada del Ordenamiento cuanto determinar si con esa desaparición ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos.

Pues bien, en este caso la impugnación de la redacción dada al art. 8 de la Ley 50/1980 por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 no tiene un fundamento o contenido competencial. En efecto, la Generalidad de Cataluña no reclama para sí la competencia ejercida por el legislador estatal sino que achaca a éste haber actuado desconociendo el “contenido inherente al concepto de cooficialidad” o “alcance de la cooficialidad” (SSTC 82/1986, de 26 de junio, FJ 5 y 6; 123/1988, de 23 de junio, FJ 5, y 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40), esto es, “las consecuencias genéricas que derivan del carácter oficial de una lengua que deben ser respetadas como un prius por los entes competentes al precisar en los ámbitos materiales cuya titularidad les corresponde el uso de las lenguas y al establecer los medios concretos para dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de la oficialidad” (STC 87/1997, de 24 de abril, FJ 4).

Precisado el sentido de la impugnación de la redacción del art. 8 de la Ley 50/1980, podemos afirmar que ha quedado privada de objeto tras la reforma del tenor literal del precepto operada por la Ley 18/1997, de 13 de mayo. En efecto, la disposición normativa discutida ha perdido vigencia al haber sido derogada por el propio legislador, de modo total y sin ultraactividad. Así lo acredita el hecho de que la propia Ley 18/1997 no contenga previsión transitoria alguna, estableciéndose, por el contrario, su entrada en vigor “al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado” (disposición final única). Dicha publicación tuvo lugar el 31 de mayo de 1997.

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