Eficacia de las normas jurídicas
Autor | Antonio J. Vela Sánchez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla) |
Páginas | 54-60 |
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La norma jurídica contiene un mandato obligatorio e imperativo dirigido a una colectividad que debe cumplirlo.
Esencialmente, la norma jurídica tiene una triple eficacia:
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Obligatoria, pues impone un deber jurídico de cumplimiento a sus destinatarios.
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Constitutiva, pues convierte en realidad jurídica y dota de efectos jurídicos a lo que antes sólo era una realidad de hecho.
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Sancionadora, pues, si no se cumple voluntariamente, impone una sanción. Ésta tiene su fundamento, no sólo en el carácter coercitivo innato de la norma, sino en el art. 9, 1 CE que establece la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la CE y demás leyes.
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El deber jurídico de cumplimiento de la norma: la ignorancia de la ley y el error de Derecho
La norma jurídica implica un deber jurídico de cumplimiento, que se traduce en la obligación del ciudadano de acomodar su comportamiento al mandato de la norma. Por tanto, la norma jurídica es obligatoria.
El art. 6, 1, 1ª parte CC dice que la "ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento". Este precepto ha sido interpretado desde dos puntos de vista:
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Subjetivo: la ignorancia es siempre culpable, porque todo ciudadano no sólo tiene el deber de conocer el Derecho, sino que tiene la posibilidad de hacerlo, pues las normas se publican oficialmente. Por ello, como todos pueden conocer las normas, nadie puede alegar el incumplimiento por desconocimiento.
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Objetivo: el ciudadano medio no tiene la posibilidad real de conocer el Derecho. Por tanto, no es que se castigue a las personas por desconocer el Derecho, sino que la eficacia obligatoria de la ley no está supeditada a su conocimiento. Las normas se aplican, se conozcan o no. En este sentido se interpreta hoy el art. 6,1,1ª CC.
El art. 6, 1, 2ª parte CC dice que el "error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen".
Podemos definir el error de Derecho como la ignorancia o falso conocimiento de la normativa aplicable a un caso concreto, lo cual no es sino una especial situación de ignorancia de la ley. Por lo normal, este error es irrelevante y no tiene consecuencias jurídicas, es decir, nadie puede alegarlo para pretender eximirse del cumplimiento de las normas.
No obstante, el CC permite al legislador darle relevancia atendiendo a las circunstancias. P.e., cuando una persona cree que puede
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defender su propiedad hasta el punto de matar al ladrón, o cuando un padre crea que puede castigar corporalmente a sus hijos para corregirlos. En estos casos, no es que se excuse el cumplimiento de la ley, sino que el legislador puede atenuar las sanciones previstas por ella.
Por otra parte, el error de Derecho se diferencia del de hecho. Éste recae sobre circunstancias de hecho del acto, como p.e., el error sobre las cualidades del objeto del contrato o del otro contratante, que también puede tener trascendencia jurídica (art. 1266 CC).
El principio iura novit curia y sus manifestaciones
El deber jurídico de cumplir las normas se acentúa para aquellas personas que, por razón de su cargo, deben tener un conocimiento específico de la normativa relacionada con el puesto que desempeñan, pues, respecto de las demás normas, son simples destinatarios...
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