STSJ Murcia 870/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2393
Número de Recurso606/2004
Número de Resolución870/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00870/2008

RECURSO nº 606/04-A

SENTENCIA nº 870/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 870/08

En Murcia a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 606/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 222,12 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores).

Parte demandante:CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por la Procuradora Dª. Marita Hernández Navarro y defendida por la Abogada Dª. Belén Molina Jordana.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa 30/68/2004 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT 130 220 2003 003161 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado el bien transmitido en 7.813.321 ptas. (frente al valor declarado por el interesado de 7.409.043 ptas.), determina una deuda a ingresar de 222,12 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare lo siguiente: Que el fallo dictado por el TEAR de Murcia no es conforme a derecho, anulando la anulación del mismo y por ende de la liquidación ILT 130 220 2003 003161 del expediente de comprobación de valor del que trae causa. Que procede la imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-12-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3-10-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa 30/68/2004 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT 130 220 2003 003161 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado en el oportuno expediente de comprobación de valores el bien transmitido en 7.813.321 ptas. (frente al valor declarado por el interesado de 7.409.043 ptas.), determina una deuda a ingresar de 222,12 euros.

Del expediente administrativo remitido se desprende:

1) Que la actora presentó la escritura notarial de fecha 26-3-96, de cesión de una vivienda y trastero (sita en la calle Mayor de La Alberca) en pago de deuda, ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia, acompañada de la corresponde autoliquidación de ITP; en la que declaraba como valor del bien transmitido 7.409.043 ptas., abonando una cuota de 444.543 ptas.2) Que no estando conforme la Administración con la valoración dada a la finca inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando la finca referida en 7.813.321 euros, girando sobre esta base imponible una liquidación complementaria por importe de 31.131 ptas. Interpuesta contra esta liquidación reclamación económico administrativa (nº 30/2817/99) el TEARM dictó resolución de fecha 27-6-00 estimándola en parte y anulando la valoración realizada para que se hiciera otra suficientemente motivada. La Dirección General de Tributos en cumplimiento de esta resolución practicó una nueva valoración por el sistema de dictamen de peritos, en la que el perito, utilizando el sistema comparativo, aunque llegó a la conclusión de la que valoración debía ser superior, finalmente mantuvo la otorgada en la tasación inicial, con base en la cual el órgano de gestión giró la liquidación ILT 130 220 2003 00 3161 determinando una cuota a ingresar de 36.958 ptas. (222,12 euros).

3) El actor finalmente formuló reclamación económico-administrativa frente a la citada liquidación y comprobación de valores la cual ha sido desestimada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Fundamenta el actor su pretensión afirmando esencialmente en que la Administración ha vuelto a cometer el mismo defecto formal apreciado por el TEAM en la primera resolución, en la medida que la nueva valoración realizada sigue sin estar suficientemente motivada, teniendo en cuenta que habiendo utilizado como modo de valoración el de dictamen de peritos y que el perito utiliza el sistema comparativo (haciendo la equiparación con tres fincas sitas en La Albarca respecto de las que se presentaron declaraciones tributarias por otros contribuyentes), no hace constar haber visitado la finca. Los datos que se hacen constar de la misma constan en su inscripción registral ( superficie de 120 m2, estar incluida en una manzana cerrada). Además señala que la antigüedad de la vivienda era superior a la señalada ya que se dice que data de 1986 cuando consta en la escritura que fue adquirida por la cedente a un particular el 23-2-87). Sigue diciendo que el perito dice que es de calidad media y su estado de conservación es normal, no obstante no poder conocer estar circunstancias sin visitar la finca. Por otro lado se dice hacer la comprobación con tres expedientes, cuyo número se facilita, sin que los mismos hayan sido puestos a disposición de la interesada para su verificación originándole una verdadera indefensión. Por último el perito calcula el valor medio homogeneizado mediante la aplicación de una tipología y coeficientes de antigüedad cuyo origen viene constituido por los precios de mercado que viene aprobando la Consejería, sin especificar el año tenido en cuenta. Finalmente dice que la reincidencia de la Administración en el mismo defecto denunciado en la primera reclamación determina que pierda el derecho de hacer una nueva valoración conforme ha señalado la jurisprudencia (STS de 7-10-2000 ).

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT . La Administración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar. En el presente caso la Administración ha aplicado el de sistema de peritos con titulación adecuada a la naturaleza de bien y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con las exigencias de motivación. A lo anterior añade el Sr. Abogado del Estado que no se ha producido la prescripción pese a no haber...

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