ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11038A
Número de Recurso2877/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2877/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2877/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento nº 552/16 seguido a instancia de D. Adrian contra la Comisión de Control de Planes de Pensiones Grupo Viesgo, Viesgo Energía SL, Viesgo Distribución Eléctrica SL, Viesgo Generación SL y Begasa SL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael C. Saez Carbo en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de mayo de 2018 (R. 209/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se pedía la declaración del derecho del actor a percibir prestación de Plan de Pensiones en pago único en los términos fijados por sentencia anterior firme ( STS 4ª 26/01/2010), estimatoria de demanda de conflicto colectivo presentada por los Sindicatos, que afectaba al actor, entre otros trabajadores del Grupo, entendiendo que le otorga unos derechos económicos que no pueden dejarse sin efecto por el posterior Acuerdo transaccional, homologado por Auto de la Audiencia Nacional en fase de ejecución de la sentencia citada que puso fin a dicho conflicto, y a resultas de todo ello y, por tanto, se condena al pago de la prestación pendiente. Declara la Sala que el actor ha de estar al Auto que aprobó el Acuerdo alcanzado en ejecución de sentencia, no pudiendo evitar su aplicación sin antes haberlo impugnado. Lo que lleva a desestimar la demanda, en cuanto se ha acreditado la existencia de un acuerdo transaccional homologado por quienes fueron parte en el procedimiento de conflicto colectivo, no impugnado en legal forma, según el cual no corresponde el abono al actor de la suma reclamada sino la inferior que le ha sido reconocida.

Recurre el actor en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción que la existencia de un acuerdo que pone fin a un procedimiento no puede impedir el ejercicio de acciones salvo que suponga un beneficio o ventaja para el titular de la acción. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2003 (recurso de amparo 3695/2001) que anula la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando el recurso, apreció la falta de acción de las secciones sindicales demandantes, al entender que el conflicto laboral existente entre las partes concluyó con el acuerdo alcanzado entre las partes que puso fin al mismo, acuerdo transaccional que tiene el mismo rango y valor que un convenio colectivo.

Las secciones sindicales CGT, UGT y CC OO del ente público Radio Televisión Madrid anunciaron la convocatoria de huelga en determinados tramos horarios en la empresa durante los días 11 a 17 de enero de 1999 y, no alcanzándose acuerdo sobre los servicios mínimos, la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid dictó Orden estableciendo los servicios mínimos esenciales. Las secciones sindicales anunciaron una segunda convocatoria de huelga para todos los trabajadores del ente público RTVM y sus sociedades en determinados tramos horarios durante los días 2 a 7 de mayo de 1999 y, no alcanzándose tampoco acuerdo sobre los servicios mínimos, fueron fijados éstos por Orden de la referida Consejería. Las secciones sindicales anunciaron una tercera convocatoria de huelga para todos los trabajadores del ente público RTVM y sus sociedades en determinados tramos horarios durante los días 28 de mayo y 11, 12 y 13 de junio de 1999, sin que tampoco se lograra acuerdo respecto de los servicios mínimos, que fueron establecidos por Orden de la Consejería citada.

El 2 de mayo de 1999 y durante el tramo horario en que estaba avisada la huelga, Onda Madrid conectó con la emisora Euskal Irratia para la retransmisión en directo de un partido de fútbol, captando para ello la señal de la retransmisión que realizaba dicha emisora para el País Vasco. Asimismo, durante la huelga convocada los días 28 de mayo y 11, 12 y 13 de junio de 1999, coincidente con el inicio de la campaña electoral para las elecciones europeas, municipales y autonómicas y la celebración de las elecciones mismas, Telemadrid contrató con otras empresas la prestación de servicios profesionales de equipos de cámara y enlace para cubrir la información de la campaña electoral que no podía realizar con sus propios trabajadores. Asimismo, mantuvo la emisión de publicidad y de programas de entretenimiento durante el horario de la huelga. El ente público RTVM y el comité de huelga firmaron un acuerdo con fecha de 10 de junio de 1999, para la resolución del conflicto laboral existente. En él, la empresa asumía una serie de compromisos, entre ellos el de retirar los expedientes disciplinarios incoados contra algunos de los trabajadores desde el 1 de enero de 1999 con motivo del conflicto, lo que fue efectivamente cumplido por la empresa. No obstante, en fecha 7 de julio de 1999, las citadas secciones sindicales formularon ante el Juzgado de lo Social demanda de proceso especial de protección de derechos fundamentales contra el ente público RTVM y sus sociedades, alegando la vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho a la huelga ( art. 28.1 y 2 CE) y reclamando que se condenase a la empresa a cesar en su conducta lesiva y a abonar una indemnización.

El Alto Tribunal, tras analizar el derecho a la tutela judicial efectiva, reforzado en este caso, por cuanto se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales, como el derecho de huelga y la libertad sindical, concluye que para apreciar válidamente la falta de acción de las secciones sindicales recurrentes no basta con afirmar que la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del conflicto se entiende implícita en el pacto que puso fin al mismo, como hace la Sentencia impugnada, sino que resultaba preciso, que la Sala explicitase, de manera razonada y fundada en Derecho, que esa renuncia se deducía de una conducta inequívoca y fundada en el beneficio o ventaja que tal renuncia reportaba a los titulares de la acción, identificando tales conductas y ventajas, lo que no acontecía en la Sentencia recurrida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los presupuestos fácticos y pretensiones de la Sentencia recurrida y la de contraste son dispares. En la sentencia de contraste el problema a valorar consiste en el alcance de un acuerdo transaccional que pone fin a una huelga respecto del ejercicio de acciones fundadas en la vulneración del derecho a la huelga con las consiguientes indemnizaciones. En la recurrida, en cambio, lo que se plantea es si se puede solicitar el abono de la cantidad que se estima procedente, conforme a la sentencia que la determina, sin haber impugnado previamente el auto de la Audiencia Nacional que homologó el acuerdo transaccional alcanzado en ejecución de sentencia por las partes litigantes en el conflicto colectivo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael C. Saez Carbo, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 209/18, interpuesto por D. Adrian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento nº 552/16 seguido a instancia de D. Adrian contra la Comisión de Control de Planes de Pensiones Grupo Viesgo, Viesgo Energía SL, Viesgo Distribución Eléctrica SL, Viesgo Generación SL y Begasa SL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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