STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Luz Alvaro Ruiz, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 759/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en los autos núm. 730/02 seguidos a instancia de Dª Fátima, sobre prestaciones económicas. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Pascual Espín Alcaraz y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muño-Cuellar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, contenía como hechos probados: "I.- La demandante doña Fátima ha estado contratada como maestra interina en la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entre el 28-9-1998 y el 31-8-2001, siendo uno de los contratos desde 1-9-2000 hasta 31-8-2001, siendo uno de los contratos desde 1-9-2000 hasta 31-8-2001 (folio de expediente previo consistente en oficio de 15-12-2000). El 11-7-2001 dio a luz un niño en el Hospital General Universitario de Guadalajara, y desde ese día pasó a la situación de licencia por maternidad (oficio de 31-10-2001 del Delegado Provincial de Consejería de Educación y Cultura unido a expediente previo), de modo que al concluir la licencia por maternidad, desde el 11-7-2001 al 30-10-2001 (doc de 31-10-2001 de Consejería de Educación y Cultura) se incorporó al destino, disfrutando vacaciones desde 31-10-2001 hasta 19-11-2001. Durante el lapso temporal que va desde 1-1-2000 al 31-8-2001 figura en alta en seguridad social, constando en maternidad desde 11-7-2001 hasta 31- 10-2001, fecha en que causó nueva alta en seguridad social en TGSS. (doc. de TGSS. adjuntado con expediente previo). La demandante fue nombrada funcionaria interina el 1-9-2000 hasta el 31-8- 2001 (doc. de Delegado Provincial de 15-12-2000 aportado al expediente previo), en cuya fecha fue cesada (doc. de 31-8-2001 aportado al expediente previo): Fue nombrada de nuevo el 31-10-2001 hasta 31-8-2002 (doc. de. 31-10-2001 aportado al expediente previo)

  1. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Guadalajara en informe de 29-5-2002, expresa que la actora viene siendo contratada como funcionaria interina para el período comprendido entre el 1-9 de un ano y el 30-6 del siguiente, si bien se le prorroga hasta el 31-8. La actora fue contratada profesora interina en Almoguera para el tiempo comprendido entre el 1-8-2000 y el 31-8-2001, y causó maternidad el 11- 7-2001, cesando el 31-8-2001 como funcionaria interina, al concluir el nombramiento. Aun estando disfrutando de licencia por maternidad, se expresa, fue nombrada funcionaria interina desde 31-10- 2001 si bien la Delegación de Educación concedió efectos administrativos al nombramiento desde 1-9-2001, pero no cursó el alta en al seguridad social hasta el 31-10-2001 (doc. 6 y 7 adjuntados en expediente previo). III.- La demandante consta en alta en sucesivos períodos en la TGSS. por cuenta de Consejería de Educación y Cultura, desde 1995, uno de ellos es desde 1-1-2000 a 31-8- 2001 y otro desde 31-10-2001 en adelante, siendo expedido el documento el 15-1-2002 (doc de dte) IV.- Se ha formulado la reclamación previa el día 7-5-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 28-6-2002, que: proceda a dictar sentencia por la que se declare derecho de la firmante a permanecer de alta en la Seguridad Social por la Consejería de Educación en el régimen general de la Seguridad Social y que se abonen o se consideren abonadas las cotizaciones durante el período de descanso por maternidad, condenando a todos los condenados estar y pasar por las citadas declaraciones. La codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha alegado falta de jurisdicción respecto de la pretensión de la parte actora de que se condene a la Junta al abono de las cuotas a la seguridad social, ante lo que la parte actora ha desistido de dicha petición y la cambia por la de que se mantenga en alta en seguridad social durante el tiempo que se menciona en la demanda, con todas las consecuencias legales que ello lleva consigo, ante lo que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha retira la excepción. Se tiene por desistida a la parte actora de parte de su petición y aclarada en los términos referidos.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "1º/ Estimo en parte de doña Fátima, en reclamación de declaración de situación de alta en seguridad social, siendo demandados INSS, TGSS. y Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, y declaro que la demandante se encuentra en situación de alta en la seguridad social, mientras esté en situación de maternidad, con todas las consecuencias legales que ello lleva consigo. 2º/ Condeno a los codemandados INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el INSS, la TGSS. y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos 730/02 revocamos la sentencia de instancia y en su lugar dictamos otra por la que se desestima íntegramente la sentencia de instancia y se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 28 de febrero de 2005, recurso 2180/2003; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de enero de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 100.1 de la LGSS, artículos 29.1, 30.1, 32.1 y 3, 35.1 y 2 del RD 84/1996 y los artículos 13.1 y 2 y 68.1 del RD 2064/1995 ; así como lo preceptuado en el artículo 14.1 y 39 de la Constitución Española y el artículo 30.3 sobre licencia por maternidad de la Ley 39/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Ha de examinarse en primer lugar si concurre, en el presente recurso, el presupuesto singular del mismo cuál es el presupuesto de contradicción, cuya existencia es rechazada por el Ministerio Fiscal. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial, que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Rec. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03, 20 de enero de 2005 Rec. 111/03 y 23 de febrero de 2006, Rec. 532/05 ).

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta en el apartado anterior conduce a concluir -en el mismo sentido que dictamina el Ministerio Fiscal- que en el caso que examinamos, no concurre el repetido presupuesto de contradicción, y ello en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

1) En el supuesto de la sentencia "contraria", pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2005, que resuelve igual pretensión que la recurrida, consistente en determinar si la trabajadora tiene derecho a permanecer en alta en la seguridad social con motivo de su maternidad, se estima la pretensión, porque la beneficiaria, ligada a la institución demandada por un contrato de interinidad, inició la baja por maternidad el día 31 de agosto de 2001, y, el día anterior, es decir el 30 de agosto se le nombró de nuevo interina; de este modo la relación de trabajo de la actora continúo sin solución de continuidad, lo que tuvo fiel y legal reflejo en el alta continuada en la seguridad social.

2) La diferente realidad fáctica de la sentencia recurrida, -que sirve de justificación al distinto pronunciamiento, aunque la pretensión de las sentencias que se comparan tengan igual objeto de que se declare la continuación del alta en la seguridad social de dos contratos celebrados bajo la modalidad de interinaje-, consiste en que en la resolución hoy impugnada, la trabajadora inició su baja por enfermedad mientras se encontraba vigente el contrato de interinidad, y, posteriormente, fue dada de baja en la seguridad social en la fecha en que se extinguió este contrato por periodo determinado, es decir la baja se produjo cuando se extinguió la relación laboral, que servía de fundamento al alta, mientras que, como antes se ha dicho, en la sentencia de contraste la demandante fue nombrada nuevamente para ocupar la misma plaza de interina el día anterior a la extinción contractual, de modo que, sin solución de continuidad, la misma inició una nueva relación laboral que continuaba su actividad interina, aunque no tomara posesión de esta última contratación en el plazo fijado, sino cuando terminó el permiso por maternidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Luz Alvaro Ruiz, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 759/04, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en los autos núm. 730/02 seguidos a instancia de Dª Fátima

, sobre prestaciones económicas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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