STSJ Cataluña 80/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:800
Número de Recurso396/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución80/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 80

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 396/2003, interpuesto por CENTRO ODONTOLOGICO INTERNACIONAL, S.L., representado por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 7 de noviembre de 2002 por la que se resolvieron las reclamaciones 08/00225/99 y 08/03707/99 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, cuota y sanción por infracción tributaria grave, estimando en parte dichas reclamaciones y anulando el acuerdo liquidatorio en relación a las cuotas de arrendamiento financiero así como la sanción impuesta sin perjuicio de que por la Administración tributaria pueda volver a imponerse si se estima que la conducta del contribuyente es merecedora de la misma.

SEGUNDO

A los efectos de resolver adecuadamente la presente controversia, es menester apuntar que la regularización tributaria, que subyace a la resolución impugnada, trae causa en la extensión de dos actas en fecha 27 de octubre 1998, una de ellas en conformidad, y la otra en disconformidad, con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, así como en el acuerdo sancionador de 15 de marzo de 1999, por los mismos hechos a los que se refieren las liquidaciones practicadas.

La regularización tributaria incrementa la base imponible declarada en el importe de 39. 448.579 Pts, justificándose dicho incremento en la existencia de ingresos de explotación no contabilizados, en diferencias no declaradas por ingresos satisfechos por FIATC SA, en ingresos por servicios de ortodoncia no declarados, en gastos varios, en dotaciones a la amortización, en el exceso de amortización por compra de mobiliario y en cuotas de arrendamiento financiero no contabilizadas y admitidas como gasto.

La regularización fue admitida en disconformidad exclusivamente con relación a los ingresos de explotación no contabilizados por importe de 19.097.839 Pts. así como respecto a las cuotas de arrendamiento financiero no contabilizadas admitidas como gasto, partida ésta ascendente a 6.323.260 Pts.

Interpuesta reclamación económico administrativa, la resolución impugnada, como ha quedado expresado, estima en parte la misma, en la medida que acepta como gastos los derivados de los contratos de leasing y anula la sanción impuesta por dicho concepto , desestimando el resto de las alegaciones.

TERCERO

Sin perder de vista lo expresado al fundamento jurídico anterior, la parte recurrente mostró su disconformidad con la argumentación mantenida por la resolución impugnada, con relación al incremento de la base imponible como consecuencia de ingresos de explotación no declarados, por importe de 19.097.839 Pts., así como con relación al concepto de amortizaciones no contabilizadas como gasto del ejercicio.

En lo atinente a los ingresos de explotación no declarados, la parte recurrente argumenta que con relación a la generalidad de los casos ha venido aplicando el criterio de " caja " para contabilizar sus ingresos.

Reconoce no obstante, que en la normativa del impuesto sobre sociedades se establece como criterio general de imputación de los ingresos y gastos el de "devengo " admitiéndose no obstante con carácter extraordinario el criterio de "caja", siempre que éste expresamente se solicite y se apruebe por la Administración competente, si bien la propia parte recurrente apunta que ella no efectuó dicha solicitud y por tanto aplicó el criterio de caja de forma indebida.

Pues bien, entiende este Tribunal que el reconocimiento de los hechos, así como la procedencia jurídica de aplicar el criterio del devengo, tal y como hace la Administración con relación al ejercicio de 1994 en lo que se refiere a la contabilización de determinados ingresos no declarados por importe de 19.097.839

, a tenor del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , determina la necesidad de rechazar el argumento impugnatorio.

En efecto, la parte recurrente afirma que la discrepancia no nace por la consideración del criterio del devengo por parte de la Administración, toda vez que reconoce que no resultaba de aplicación el criterio decaja en la medida que no solicitó su aplicación ante la Administración Tributaria, incumpliendo de esta forma uno de requisitos esenciales para pretender dicha aplicación. Considera no obstante, que la discrepancia nace del hecho de que la inspección no aplicó un criterio uniforme al regularizar su situación tributaria.

Pues bien, dicho alegato en modo alguno puede prosperar a los efectos de fundamentar una decisión anulatoria de la resolución impugnada en este aspecto, toda vez que conforme reconoce la propia parte recurrente, el criterio de aplicación correcto era el del devengo, no resultando por otra parte aplicable en el caso concreto, ante el incumplimiento de requisitos esenciales para ello, el criterio de caja.

Y en cuanto a la utilización eventual de criterios no uniformes, lo cierto es que no puede producir como decimos el efecto anulatorio pretendido, toda vez que el criterio procedente era precisamente el del devengo, al cual no puede anularse por el hecho de haberse aplicado de forma incorrecta el criterio de caja con relación a otros ingresos.

De la misma manera, tampoco puede fundamentar la nulidad, las alegaciones relativas a que con aplicación del criterio del devengo por parte de la Administración, se produce una duplicidad en la regularización por unos mismos ingresos, pues aunque si ello se demostrase, únicamente haría surgir el derecho de la parte recurrente a solicitar la devolución de los correspondientes ingresos indebidos para el caso de una doble contabilización en la base imponible del impuesto de sociedades.

Procede en consecuencia rechazar los alegatos de la recurrente en relación al incremento de la base imponible como consecuencia de ingresos no declarados por importe de 19.097.839 pts.

CUARTO

En relación a las amortizaciones contabilizadas como gasto del ejercicio, procede señalar, con carácter general, que conforme al art.13.f) de la ...

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