STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso14098/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 14098/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa contra la sentencia número 491 dictada, con fecha 2 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1780/87, promovido por D. Javier -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra Resolución municipal de 28 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe total de 7.841.188 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia número 491, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1780/87, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en nombre y representación de D. Javier contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa de fecha 28 de octubre de 1987 desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, declarando el acto recurrido no ajustado al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia procede la anulación de los mismos dejándolos sin ningún valor y efecto. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si, producido el devengo del impuesto de autos el 22 de febrero de 1981, fecha del fallecimiento de Dª Eva , de quien el recurrente de instancia es uno de los herederos, goza de fuerza interruptiva la "declaración jurada" presentada exclusivamente por uno de los herederos, D. Armando , ante el Ayuntamiento, el día 20 de febrero de 1982.

SEGUNDO

La sentencia de instancia acoge la prescripción alegada por el demandante, al entender que, siendo la fecha del fallecimiento de la causante el 22 de febrero de 1981 y la notificación de la liquidación a los herederos el 12 de enero de 1987, han transcurrido los cinco años previstos al efecto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.No obstante, y si bien es cierto que el dies a quo para el cómputo del citado plazo de los cinco años, debe ser el del día del fallecimiento de la causante (con el consecuente y simultáneo devengo del Impuesto), porque así lo establecía el artículo 65 de la Ley General Tributaria, en su redacción previa a la Ley 10/1985, el cómputo de dicho plazo de prescripción quedó interrumpido por la presentación en 20 de febrero de 1982, de la declaración jurada ante el Ayuntamiento, por uno de los obligados tributarios. En efecto, las declaraciones juradas constituyen, en palabras del artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria, "una actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda", con trascendencia interruptiva del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 64.a) del mismo texto, en cuanto, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Real Decreto 3250/1976, los adquirentes del terreno transmitido (o, en su caso, los sustitutos de éstos) vienen obligados a presentar ante la Administración gestora la declaración que determina la Ordenanza respectiva, y por tanto, sus actuaciones encaminadas a tal fin gozan de virtualidad, por emanar de un sujeto pasivo interesado, para provocar la interrupción de la prescripción que se analiza, pues así está declarado reiteradamente por esta Sala, bastando para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, los contribuyentes o los sustitutos, pues, obligados normativamente ambos a hacer lo necesario para que la Administración lleve a la práctica su actividad exaccionadora, es indiferente que sean unos u otros de ellos, con conocimiento o no de los no actuantes, quienes realicen la declaración liquidatoria (que, ante el claro carácter objetivo de la prescripción, tiene efectos interruptivos de la misma), sin que el desconocimiento de la incoación del expediente de gestión por los no actuantes iniciales pueda generar indefensión a sus intereses, porque, una vez que se les notificaron las liquidaciones, han gozado y ejercido la oportunidad de presentar cuantas reclamaciones y recursos, administrativos y jurisdiccionales, han estimado oportunos.

En consecuencia, en el caso presente, la declaración jurada presentada ante el Ayuntamiento el 20 de febrero de 1982, goza de predicamento suficiente para entender interrumpido el plazo de prescripción, iniciado el 22 de febrero de 1981, por lo que en la fecha en que se practicó la notificación de la liquidación, 12 de enero de 1987, no había prescrito la deuda tributaria.

De lo anterior se deduce la necesidad de estimar el recurso y confirmar las liquidaciones practicadas, cuya presunción de validez no ha sido desvirtuada por la actora de instancia.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, contra la sentencia número 491 dictada, con fecha 2 de noviembre de 1.991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, declaramos la conformidad a derecho de las liquidaciones controvertidas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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