STSJ Murcia 850/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2720
Número de Recurso315/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución850/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00850/2015

RECURSO núm. 315/2009

SENTENCIA núm. 850/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 850/15

En Murcia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 315/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 81.526,08 euros y referido a: impuesto sobre sucesiones

Parte demandante:

D. Pedro, representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el Abogado

D. Ángel Monreal Roig.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 81.526,08 euros. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimatoria y declare la nulidad de la resolución impugnada o en su defecto subsidiariamente acuerde anular la liquidación practicada a fin de que se lleve a cabo una nueva liquidación en la que se contemple la reducción por minusvalía, sin declaración de condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de

junio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda pidiendo su desestimación, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

No hubo recibimiento del proceso a prueba ni tramite de conclusiones por lo que se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 19 de abril de 2013, habiéndose dictado la sentencia 329/13, de 11 de octubre, que estimaba el recurso, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, declarando prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto del recurrente. Por Auto de 11 de octubre de 2013, estimando el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, teniendo en cuenta que aunque se había personado en las actuaciones no se le había notificado con posterioridad ninguna actuación, ni tampoco se le había dado traslado para contestar a la demanda, se acordó acceder a la referida nulidad a partir del Auto de fecha 13 de septiembre de 2010, incluida la referida sentencia, mantenido todas aquellas actuaciones no afectadas por el vicio referido. Por providencia de 15-10-2013 se acordó requerir a la referida Administración regional para que remitiese de nuevo el expediente administrativo en el plazo de veinte días. Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2013 se acordó dar traslado del mismo a la Administración regional para que contestara a la demanda, la cual evacuó dicho traslado manifestando que daba por reproducido el contenido de la resolución del TEAR impugnada, poniendo ello no obstante en conocimiento de la Sala que había solicitado autorización para allanarse a la pretensiones del actor de conformidad con el art. 54,2 LJCA, razón por la que solicitaba la suspensión del procedimiento. Por diligencia de 8 de julio de 2014 se dio traslado del referido escrito a la demás partes para que manifestaran lo que tuvieran por conveniente en el plazo de cinco días, trámite que fue evacuado por el actor mediante escrito presentado el 15 de julo de 2014, en el que señalaba que resultaba contradictoria y casi temeraria la actitud de la Comunidad Autónoma, ya que solamente alegaba una cuestión jurídica (la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria) y la única prueba existente era el expediente administrativo. En consecuencia tiempo tuvo de pedir autorización para allanarse en vez de obligar al actor a formular el recurso como única forma de que se le reconociera su derecho, siendo evidente que lo único que pretendía es evitar la condena en costas. Con fecha 20- 10-2014 se dictó providencia suspendiendo el curso del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el art. 54.2 LJCA . Con fecha 25 de septiembre de 2015, visto el tiempo transcurrido sin que la Administración regional presentara escrito alguno, la actora presentó un escrito en el que solicitaba del Secretario Judicial que diera impulso al procedimiento. El 27 de octubre de 2015 por diligencia de ordenación se acordó alzar la suspensión y con fecha 30 de octubre se dictó Auto denegando el recibimiento del procedimiento a prueba y dejando pendiente el procedimiento de señalamiento para votación y fallo, trámite que se ha señalado para que tenga lugar el día 6 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como señalaba la Sala en la sentencia anulada la cuestión litigiosa a resolver en el

presente recurso contencioso-administrativo consistía en determinar si la resolución del TEARM impugnada era conforme a Derecho en cuanto desestimaba la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 81.526,08 euros.

Dicho acuerdo aunque anulaba la liquidación la liquidación impugnada por entender que era aplicable la reducción de la base imponible por minusvalía alegada por el recurrente con base en lo dispuesto en el art.

42.2 del R.D. 1629/1991 (Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), al haber acreditado que dicha minusvalía del 39/100 le había sido reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social, rechazaba la prescripción alegada por entender que el plazo de 4 años establecido al efecto ( art. 66 a) LGT 58/2003), que comenzó a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar la declaración o autoliquidación de acuerdo con el art. 67.1 de la misma Ley en relación con el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R. D. 1629/1991, de 8 de noviembre, había sido interrumpido por una de las causas establecidas en el art. 68.1 LGT, consistentes en la presentación de la declaración del Impuesto el 9 de abril de 2003 y el 27 de febrero de 2007, la primera por una de las herederas (madre del recurrente), y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 65.1 del referido Reglamento que dispone:

  1. El presentador del documento o de la declaración tributaria, para su liquidación por la Administración o para acompañar a la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.

  2. En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.

    En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan al presentador o de las diligencias que éste suscriba, se limitarán a las personas a las que manifieste expresamente representar.

  3. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos que hayan de satisfacer los mandantes del presentador que deberá acompañar una copia simple literal del documento presentado que, previo cotejo, se conservará en la oficina que, una vez transcurridos los plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los diez días siguientes. Presentado el documento o, en otro caso, de oficio, la oficina girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.

    Por consiguiente, entiende el TEAR que presentada 9 de abril de 2003 por una de las herederas la documentación necesaria a efectos de la liquidación (haberes devengados y no...

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