STSJ Murcia 329/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2013
Fecha26 Abril 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00329/2013

RECURSO nº. 315/09

SENTENCIA nº. 329/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 329/13

En Murcia a veintiséis de abril de mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 315/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 81.526,08 euros y referido a: impuesto sobre sucesiones

Parte demandante:

D. Victorino, representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el Abogado

D. Ángel Monreal Roig.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/857/08, interpuesta contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición presentado contra la liquidación ILT NUM000 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 81.526,08 euros. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimatoria y declare la nulidad de la resolución impugnada o en su defecto subsidiariamente acuerde anular la liquidación practicada a fin de que se lleve a cabo una nueva liquidación en la que se contemple la reducción por minusvalía, sin declaración de condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de

junio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra el acuerdo que estima en parte el recurso de reposición presentado contra la liquidación ILT NUM000 dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Conserjería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 81.526,08 euros, rechazando la prescripción alegada por entender que el plazo de 4 años establecido al efecto ( art. 66

  1. LGT 58/2003), que comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar la declaración o autoliquidación de acuerdo con el art. 67.1 de la misma Ley en relación con el art. 67 del Reglamento regulador del Impuesto aprobado por R. D. 1629/1991, de 8 de noviembre, había sido interrumpido por una de las causas establecidas en el art. 68.1 LGT, consistente en la presentación de la declaración del Impuesto el 9 de abril de 2003 y el 27 de febrero de 2007, la primera por una de las herederas (madre del recurrente), y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 65.1 del referido Reglamento que dispone:

  1. El presentador del documento o de la declaración tributaria, para su liquidación por la Administración o para acompañar a la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y, por consiguiente, todas las notificaciones que se le hagan, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.

  2. En el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.

    En estos casos, el efecto de las notificaciones que se hagan al presentador o de las diligencias que éste suscriba, se limitarán a las personas a las que manifieste expresamente representar.

  3. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos que hayan de satisfacer los mandantes del presentador que deberá acompañar una copia simple literal del documento presentado que, previo cotejo, se conservará en la oficina que, una vez transcurridos los plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los diez días siguientes. Presentado el documento o, en otro caso, de oficio, la oficina girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.

    Por consiguiente, entiende el TEAR que presentada 9 de abril de 2003 por una de las herederas la documentación necesaria a efectos de la liquidación (haberes devengados y no percibidos por el causante de la herencia D. Dimas ), dicha documentación relativa a la herencia afecta a efectos de la correspondiente liquidación a todos los herederos, de acuerdo con el criterio mantenido por la jurisprudencia en las SSTS de 22-11-1996 y 30 de abril de 1997 a la hora de interpretar el referido precepto: " basta para generar la interrupción de la prescripción, la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, pues obligados normativamente a hacer lo necesario para que la Administración lleve a la práctica la actividad exacionadora, es indiferente que sean unos u otros de ellos, con conocimiento o no de los actuantes, quienes realicen las declaración liquidatoria ".

    Por otro lado, en el expediente administrativo consta que la resolución del recurso de reposición lo estima en parte y si bien rechaza la prescripción, anula la liquidación impugnada por entender que es aplicable la reducción de la base imponible por minusvalía alegada por el recurrente con base en lo dispuesto en el art.

    42.2 del R.D. 1629/1991 (Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), al haber acreditado que dicha minusvalía del 39/100 le había sido reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social.

    Las cuestiones planteadas por el actor se reducen a dos :

    1) La primera consistente en determinar si ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que finalizó el plazo para presentar la oportuna declaración transcurridos 6 meses desde que falleció el causante de la herencia y padre del interesado el 26 de mayo de 2002, hasta que presentó la autoliquidación el 23 de febrero de 2007, con una cuota a ingresar 0 (por entender que en esa fecha se había producido la prescripción). Alega...

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