STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4596/2002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de mayo de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1177/99, a instancia de "Royal & Sun Alliance, S.A., Compañía de seguros y reaseguros" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 21 de octubre de 1999, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1985 y 1986. El recurso de casación se sostiene únicamente respecto al acta y la liquidación relativa al ejercicio de 1985.

Ha sido parte recurrida Royal & Sun Aliance, S.A., Compañía de seguros y reaseguros, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1999, el TEAC dicta resolución desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 31 de octubre de 1995, a su vez desestimatorias de las reclamaciones administrativas interpuestas contra los actos de liquidación tributaria de 24 de abril de 1990 por los conceptos IS, ejercicios 1985 y 1986.

Estas resoluciones, en lo que interesa al objeto del recurso, tienen como base los siguientes hechos: El 24 de abril de 1990 se dictan actos de liquidación por parte del Jefe de la Dependencia de Inspección, cuya fecha de notificación no consta en el expediente. La interesada interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Madrid mediante escritos de fecha 25 de julio de 1990 y, cumplidos los trámites de puesta de manifiesto de los expedientes, formuló escrito de alegaciones en fecha 8 de febrero de 1991. El TEAR de Madrid desestimó las reclamaciones mediante resoluciones de fecha 31 de octubre de 1995. Contra dichas resoluciones, la entidad interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC mediante escritos de fecha 4 de enero de 1996.

SEGUNDO

Contra las resoluciones del TEAC, "Royal & Sun Aliance, S.A., Compañía de seguros y reaseguros" interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2002. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 21 de octubre de 1999 a la que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho al haber prescrito la acción para imponer sanciones Tributarias respecto del actor por los ejercicios 1985 y 1986".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal de instancia el presente recurso de casación. El recurso de casación se circunscribe al ejercicio fiscal de 1985, por ser el único que ostenta cuantía para la casación ordinaria.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de septiembre de 2002, recurso de casación sobre la base de un único motivo. El motivo se invoca al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/98, por infracción de las normas siguientes: Disposición Final Séptima y Disposición Transitoria de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de desarrollo parcial de la citada Ley.

Suplicó a la Sala que "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en el cual se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo y se confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en su día impugnada".

QUINTO

Conferido traslado a la representación de "Royal & Sun Alliance, S.A., Compañía de seguros y reaseguros", formalizó, con fecha 21 de abril de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de octubre de 2007, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de mayo de 2002, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por "Royal & Sun Alliance, S.A., Compañía de seguros y reaseguros", contra la resolución del TEAC de 21 de octubre de 1999, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1985 y 1986.

La Sala de instancia apreció la prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias con relación los ejercicios 1985 y 1986, por entender que había transcurrido el plazo de cuatro años entre la formulación de las alegaciones ante el TEAR de Madrid, en fecha de 8 de febrero de 1991, y la notificación de la resolución de dicho Tribunal el 19 de diciembre de 1995.

El recurso de casación se circunscribe al ejercicio fiscal de 1985, por ser el único que ostenta cuantía para la casación ordinaria.

SEGUNDO

La representación procesal del Estado fundamenta su recurso de casación en el apartado

d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando un único motivo.

Así, denuncia la infracción de la Disposición Final Séptima y de la Disposición Transitoria de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de desarrollo parcial de la citada Ley al haber apreciado el Tribunal de instancia que el plazo de prescripción aplicable era el de cuatro años, cuando el plazo que correspondería aplicar sería el de cinco años. Entiende el Abogado del Estado que "el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o del derecho a imponer sanciones tributarias debía aplicarse, únicamente, a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1999, nunca a los que hubieran comenzado con anterioridad ni menos aún a los que hubieran concluido antes de esa fecha". Por ello considera que la sentencia de la Audiencia Nacional no es ajustada a derecho al considerar aplicable al supuesto de autos la Disposición Final Cuarta, apartado tercero, del Real Decreto 136/2000, aún cuando el procedimiento tributario enjuiciado concluyó en 1995, por cuanto desconoce la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en conexión con la Disposición Final Séptima, apartado segundo de la misma, y con la Disposición Final Cuarta, apartado tercero, del Real Decreto ".

En contra de este motivo, la parte recurrida considera que resulta de aplicación el plazo de cuatro años, establecido en la Ley 1/1998, sin posibilidad de hacer consideración alguna acerca del momento de cierre del período temporal de inactividad administrativa.

TERCERO

La doctrina a la que se refiere el Abogado del Estado en su motivo de casación es la contenida en (sentencias de 25 de Septiembre de 2001, 10 de Mayo de 2004, 17 y 24 de Mayo de 2005, entre otras, consiste en que el nuevo plazo de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de 4 años (art. 64.a de la Ley General Tributaria), opera sobre todos los periodos abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición final séptima- Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999, y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Sin embargo, si el mencionado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

Ahora bien, esta doctrina sólo resulta aplicable a las liquidaciones tributarias propiamente dichas, pero no a las infracciones, ya que en esta materia deben aplicarse los principios propios del derecho sancionador, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en sus recientes sentencias de 20 de febrero y 10 de mayo de 2007, recursos de casación núms. 6422/2001 y 63/2002 .

CUARTO

En estas sentencias decíamos: "Esta Sala tiene declarado, con base en el art. 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992, según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución, ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras produciran efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripciòn de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo . Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005 de 14 de marzo mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material

También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de Noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración de alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo."

QUINTO

En el presente caso, se impugnaba en la instancia, según precisa la propia sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional recurrida, la resolución del TEAC de 21 de octubre de 1999, desestimatoria de los recursos de alzada acumulados interpuestos contra las resoluciones del TEAR de Madrid de 31 de octubre de 1995, a su vez desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos liquidatorios de 24 de abril de 1990 derivados de las actas de disconformidad núm. 0041257-2 y 00 41259-1, incoadas el 30 de junio de 1989 por el Impuesto sobre Sociedades y "comprensivos exclusivamente de sanción". Por ello, ante la doctrina expuesta y dadas las fechas consideradas de 8 de febrero de 1991 (dies a quo) y 19 de diciembre de 1995 (dies ad quem), es claro que debe entenderse prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones.

SEXTO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación formulado, y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido con el número 1177/99, con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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