SAN, 7 de Julio de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2598
Número de Recurso467/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 467/06, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

SARA GARCIA-PERROTE LATORRE en representación de la entidad PREVENTIVA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2006 en

materia de impuesto sobre sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el

Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Sara García-Perrote Latorre en representación de la entidad PREVENTIVA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 26 de octubre de 2006, y por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 marzo 2006 cuyos hechos son los siguientes: La entidad actora LA PREVENTIVA SA CIA, SEGUROS Y REAEGUROS SA, interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid contra las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades 1991 y 1992 y sanción correspondiente a cada ejercicio e intereses, siendo las liquidaciones de fecha 15 noviembre 1999. Las actuaciones de inspección se iniciaron en fecha 18 julio 1996 y en fecha 20 mayo 1999 se formalizó acta de disconformidad con las siguientes propuestas. Ejercicio 1991: 75.757.211 ptas; Ejercicio 1992: 69.043.644 ptas en ambos casos de cuota e intereses. El acuerdo de liquidación de fecha 15 noviembre 1999 recoge un total de 98.030.847 ptas en concepto de cuota, intereses y sanción para el ejercicio 1991. Y para el ejercicio 1992 96.525.175 ptas en concepto de cuota, intereses y sanción.

En fecha 20 mayo 1999 se notifica a la actora el inicio del expediente sancionador.

Frente al acuerdo de liquidación mencionado se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid que en resolución de fecha 24 septiembre 2002 estima en parte y ordena la práctica de nuevas liquidaciones. Contra esta resolución se interpone por la hoy actora recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 30 marzo 2006 estima en parte y anula la resolución del TEAR de Madrid en torno a la regularización de los pagos realizados a la "Agencia de Madrid" y se anula la regularización respecto a este punto, y en cuanto a las sanciones impuestas estas deben ajustarse a las nuevas liquidaciones que se deben de practicar y debe aplicarse el régimen sancionador más favorable. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega como motivos de recurso: Ausencia de legitimación de la AEAT. Prescripción. Dotación a la provisión para desviación de siniestralidad. Presunción de siniestralidad. Nulidad del expediente por ausencia de motivación. Inexistencia de culpabilidad. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anulen las liquidaciones y resoluciones impugnadas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que suscita la parte actora es la ausencia de legitimación de la AEAT dada la inconstitucionalidad propugnada de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo. Cuestión esta que como señala la actora la sala ya ha rechazado esta cuestión en SAN de 27 marzo 2003.

En esta sentencia se expone de manera textual: "... la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Sala ya se ha pronunciado al respecto (recursos 122/97, 302/97, 385/97, 590/97, entre otros) declarando que procede su desestimación, de conformidad con la normativa reguladora de dicho Ente, por las siguientes consideraciones:

"La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5, de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1, de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2 ); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por ello, la Sala considera que, aunque no se haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad"

Este criterio, conocido por el recurrente, como manifiesta en su demanda es mantenido por la Sala".

CUARTO

La siguiente cuestión esgrimida es la prescripción. Las actuaciones de inspección se inician el 18 julio 1996 y dice que entre la última diligencia de 20 octubre 1998 hasta la formalización de las actas de inspección 20 mayo 1999 han transcurrido más de seis meses en los que el expediente se encontró paralizado, por lo que en virtud del art. 31.4 RGI habría prescrito el derecho de la administración a practicar liquidación a la recurrente en relación con los dos ejercicios liquidados 1991 y 1992, y no es obstáculo a esa prescripción la existencia de un requerimiento de información de 1 marzo 1999 por no cumplir los requisitos para la interrupción de la prescripción y carecer de relevancia. Y considera aplicable el plazo prescripctivo de cuatro años.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y...

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