ATS 2381/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2381/2013
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el procedimiento del jurado 2/2012, dimanante de la causa 1/2011 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2012 , en la que se condenó a Celestino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado del art. 138 CP , y de un delito de homicidio intentado del art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de doce años y seis meses de prisión por el primer delito, y nueve años de prisión por el segundo, y a indemnizar a Gines en la cantidad de 32.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo de Apelación 1/2013), con fecha 30 de abril de 2013 , en la que se desestima íntegramente el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por Celestino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. Elena Paula Yustos Capilla, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Gines , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

  1. Considera que la práctica del reconocimiento en Sala por parte del testigo protegido número 1 en el mismo acto del plenario fue, en primer lugar, una verdadera diligencia de investigación realizada de forma extemporánea y sin las garantías que le son propias, tratando de sustituir la ausencia de reconocimiento en rueda, y, en segundo lugar, supuso una manipulación del acervo probatorio a favor de las acusaciones y en detrimento de la defensa, contrario al principio de igualdad de armas.

  2. Hemos dicho en STS 1386/2009, de 30 de diciembre , en relación con el tema suscitado que: "En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del "11 M"), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

    Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción".

    El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ).

  3. El motivo reproduce, en parte, el primero del previo recurso de apelación que es resuelto y desestimado atinadamente por el Tribunal Superior de Justicia, que dedica los fundamentos de derecho segundo a quinto (especialmente este último referido expresa y exclusivamente al valor del reconocimiento en plenario), para resolver esta cuestión.

    La ausencia de un reconocimiento en rueda durante la instrucción de la causa, como hemos visto, no invalida la posibilidad de un reconocimiento directo en la vista oral por parte del testigo. No obstante y en el caso se realizó un reconocimiento en la rueda ante el Instructor con todas las garantías, en el que el testigo identificó al aquí recurrente como el autor de los disparos, y ratificó en plenario ese reconocimiento identificando nuevamente a Celestino como la persona que portaba la pistola y que disparó contra el propio testigo y previamente contra la otra persona que resultó fallecida. La defensa tuvo además ocasión, mediante el interrogatorio del testigo, de contradecir ese reconocimiento expreso y participó en la prueba, por lo que no se atisba en qué medida o forma se ha vulnerado el principio de igualdad de armas.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que el veredicto carece de motivación y argumenta que el testimonio del único testigo-acusador que "carece de valor probatorio en contra de sus compañeros de banquillo" y determinó su absolución, sirvió en cambio, sin explicación y justificación alguna, para condenar al aquí recurrente. Realmente critica la falta de motivación del fallo absolutorio respecto a los otros acusados. Afirma que si se entiende que el testimonio del testigo en su relato o en su reconocimiento o en su apreciación de los hechos no era ni suficiente ni bastante para justificar la condena de Vidal y de Andrés , debería entenderse que tampoco lo puede ser para condenar a Celestino . Respecto a la motivación de los hechos probados contra Celestino aduce que, al igual que respecto a la absolución de los otros dos acusados, carece igualmente de motivación, pues se limita a señalar la fuente de prueba pero no a explicar, siquiera mínimamente, los elementos o razones de convicción de por qué esas pruebas precisamente fundan el veredicto. En todo caso no se dispuso de prueba de cargo para la condena pues: no es cierto que el acusado reconociera su furgoneta en el vídeo de seguridad; Andrés no sostuvo, ni durante la vista ni durante la instrucción, que Celestino disparara contra la víctimas, sino que sostuvo en todo momento que no conocía al recurrente y que acudió al lugar de los hechos (el desguace) acompañado de otra persona; la única prueba de cargo es el testimonio del testigo-acusador que, sin embargo y sin explicación alguna, no resulta suficiente para la condena de los otros dos acusados.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

    La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 .

  3. Estos dos motivos son, en realidad, una reproducción exacta de los motivos que sustentaban el recurso de apelación y que se abordan en los fundamentos séptimo a noveno de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, en términos que se han de compartir ahora.

    En efecto, los motivos son una reproducción del previo de apelación, con olvido de que la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En todo caso se comprueba enseguida, examinado el Acta del Veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de prueba de cargo suficiente representada por la testifical de una de las víctimas (la única que sobrevivió al atraco) que, en contra de lo sugerido en el recurso, reconoció al acusado aquí recurrente como el autor de los hechos y ratificó en plenario ese reconocimiento.

    En efecto, en el hecho probado el Jurado declara expresamente acreditado, en síntesis, que el día 20 de septiembre de 2008 en un desguace de vehículos ubicado en el término municipal de Cheste, donde pernoctaba habitualmente Hermenegildo , dado que el negocio pertenecía a su familia, llegó el acusado Celestino en una furgoneta en la que viajaba junto con otras dos personas y entraron en el desguace por la puerta de acceso dejando la furgoneta aparcada en la zona exterior de la puerta de entrada al desguace; al percatarse de su presencia Gines y Hermenegildo se dirigieron hacia ellos, y Celestino , que llevaba una arma en la mano derecha, efectuó tres disparos contra Hermenegildo el cual y casi instantáneamente, cayó al suelo donde falleció; Gines al escuchar los disparos se dirigió hacía los acusados, momento en el cual Celestino efectuó tres disparos que le alcanzaron, y mientras huía realizó otro disparo que le alcanzó en la pierna, cayendo mal herido entre unos coches que se encontraban estacionados en el interior del recinto, momento que aprovechó el acusado aquí recurrente para efectuar un quinto disparo a la altura de la cabeza que le rozó la misma; describiendo a continuación las heridas sufridas por Gines .

    Se justifica holgadamente la condena del aquí recurrente y la absolución de los otros dos acusados. El testigo protegido número 1 y víctima de los hechos declara nítidamente que la única persona que iba armada y efectuó los disparos fue Celestino , a quien identificó inicialmente en rueda de reconocimiento ratificando en el juicio que fue él el autor de los disparos y que aunque en ese reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías dijo que estaba seguro en un 90 %, realmente estaba seguro de que fue la persona que disparó al fallecido y a él mismo. Otro testigo, como se argumenta y motiva en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Jurado, concretamente el testigo protegido nº 2 manifestó que Andrés (también acusado), le contó que habían intentado robar y que había ido mal porque Celestino había empezado a pegar tiros y había matado a una persona y dejado a otra en el suelo malherido, y que todo ocurrió cuando Celestino "se puso nervioso y se puso a pegar tiros". Otro testigo, Anibal , vecino de Celestino , declaró que el día de los hechos había visto salir muy temprano, lo que le sorprendió, la furgoneta de Celestino , antes de las ocho de la mañana y que la misma es marca Mercedes y de color azul clarito. Por las declaraciones de los Guardias Civiles encargados de instruir el atestado y de realizar la investigación se acreditó que Celestino , denunció la sustracción de la furgoneta y que resultó poco creíble que la misma hubiera podido ser sustraída, pues se trataba de una calle cortada del barrio de "La Coma" y tendrían que haber salido marcha atrás, añadiendo que la furgoneta fue localizada unas horas después a escasos 2 kilómetros, lo que evidentemente era muy extraño.

    La absolución de los otros dos acusados obedece a la convicción alcanzada por los miembros del Jurado, razonada y razonablemente explicada en la sentencia, de que no tuvieron participación o intervención alguna en el homicidio consumado y en el intentado, pese a su posible presencia en el lugar de los hechos.

    El Tribunal del Jurado, pues, ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal del Jurado, se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado, y se excluye la alternativa de descargo invocada por la defensa. El Tribunal Superior de Justicia, en los fundamentos séptimo a noveno de su sentencia, y ante idénticas pretensiones a las ahora reiteradas, razona sobre la suficiencia de la prueba para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado.

    Así, el acervo probatorio de cargo es suficiente para, debidamente ponderado, concluir acerca de los hechos que se declaran probados y para excluir las hipótesis fácticas planteadas por la defensa. El jurado analiza racionalmente las pruebas de cargo practicadas en relación con cada uno de los apartados de hechos que se consideran probados.

    Los motivos, por lo expuesto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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