STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Julio de 2005

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2005:4813
Número de Recurso2232/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 2232/2003 S E N T E N C I A N º 635 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Magistrados D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a once de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.2232/03, promovido por la Procuradora Dª. María Esperanza de Oca Ros en nombre y representación de TRANSPORTES HIJOS DE GABARDA, S.L contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2003 que desestima las reclamaciones nº 46/05438/00, nº 46/07699/00, nº 46/05439/00 y nº 46/07698/00 deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 23 de mayo de 2000 por los que se practica liquidación derivada de Actas de disconformidad incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 e IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 21 de septiembre de 2000 por los que se imponen sanciones en relación con los mismos conceptos y ejercicios, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2003 que desestima las reclamaciones nº 46/05438/00, nº

46/07699/00, nº 46/05439/00 y nº 46/07698/00 deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 23 de mayo de 2000 por los que se practica liquidación derivada de Actas de disconformidad incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 e IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 21 de septiembre de 2000 por los que se imponen sanciones en relación con los mismos conceptos y ejercicios.

SEGUNDO

Plantea la actora que en ningún momento ha conocido la justificación ni el origen de la inspección llevada a cabo, lo que determina la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo, pues que las actuaciones estén previamente planificadas supone una garantía para el obligado tributario, excluyente de arbitrariedades.

Respecto de la cuestión planteada esta Sala se ha pronunciado ya con anterioridad, entre otras, en sentencia nº 362 de 25 de mayo de 2005 , en los términos que se reproducen a continuación, en aras del principio de unidad de doctrina:

"PRIMERO: ...El primero de los motivos en que aparece fundamentado dicho recurso consiste en la alegación de nulidad del expediente al no constar si la causa de inicio de la actuación administrativa es la inclusión del contribuyente en un Plan o una decisión motivada del Inspector Jefe competente.

Frente a tal alegación (que ya fue deducida en la vía administrativa), tanto el TEARV -en aquella vía-, como el Abogado del Estado -en la presente fase jurisdiccional-, han opuesto la innecesariedad de constancia de tales datos en el expediente, según derivaría de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17.2.2001 y otras anteriores citadas en la misma.

SEGUNDO

Debe procederse a la estimación del motivo del recurso de que se trata; y ello en atención a la doctrina de esta Sala (véase, a título de ejemplo, nuestra sentencia nº 1069/2003), conforme a la cuál:

<

El artículo 29 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , en la redacción original aplicable hasta el 6 de marzo de 2000 (la actuación inspectora se inicia el 9 de julio de 1999) disponía:

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita o motivada del Inspector Jefe respectivo.

La actora pone de manifiesto que:

... La diligencia de inicio de actuaciones, de fecha 24 de febrero de 2002, alcanza al concepto Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Sin embargo, no existe en el expediente documento alguno en virtud del cual el inspector jefe autorice a... iniciar actuación inspectora respecto de de mis representados, por lo que el expediente nace viciado de nulidad radical o absoluta... Al no existir dicha orden del Inspector Jefe se incumple otro de los requisitos necesarios para la validez de la actuación de comprobación, cual es la ausencia de motivación. Es decir, que no basta la orden del Inspector Jefe, ya que es necesario, además de la orden, que esté motivada la inclusión en plan de inspección.

TERCERO

La potestad de comprobación e investigación se confiere a la Administración tributaria en orden a que la liquidación definitiva de una deuda tributaria, responda a las exigencias del principio de legalidad; se trata, pues, de un haz de poderes conferidos por el ordenamiento jurídico a determinados órganos como instrumentos al servicio de las aspiraciones de lograr la máxima satisfacción de los principios de justicia tributaria.

No cabe duda de que esto es así, pero sobre la base y dando por supuesto que las actuaciones de la Inspección se ajusten a esos requisitos, hay que añadir que nadie tiene en principio un derecho subjetivo a ser inspeccionado o a no serlo, pero sí, a una justificación y motivación razonada y razonable del porqué de una u otra situación.

Es decir, no puede pretender el particular, el obligado tributario, sustituir la apreciación de la Administración en este punto por la suya propia, pero sí puede formular la exigencia de que la actuación administrativa acredite que se basa en unos fundamentos acordes al Derecho y persigue unos fines de interés general.

Si esto no es así, podrá oponerse a aquella actuación, bien a través de la utilización de la técnica de la interdicción de la desviación de poder (que siempre es problemática, como señala la doctrina), bien a través del instrumento del control de la proporcionalidad, e interdicción de la «arbitrariedad».

Ciertamente, en un primer momento no se podrá plantear la impugnación, por estos motivos, pues la decisión de inspeccionar o no a un contribuyente es un acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni pone término a la vía de gestión; por lo que sólo al producirse el acto sobre el fondo, podrán aducirse esos motivos de impugnación.

Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en los que la actora pone de manifiesto este defecto formal cuando recurre la liquidación derivada del acta instruida, apareciendo entonces de manera manifiesta que, ni consta en el expediente la inclusión del actor en planes específicos de inspección, ni consta tampoco, autorización motivada del Inspector Jefe. Esa falta de constancia, se traslada a este procedimiento contencioso, en la...

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