STS, 5 de Abril de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:2035
Número de Recurso7400/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1333/97, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Octubre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Carlos Casanova Caballero, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la resolución de fecha 10 de Septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Luis Carlos formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. En concreto, las normas infringidas son los artículos 64, 65, 109 y 140 de la Ley General Tributaria y artículo 19 de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de actuaciones por ausencia de capacidad de los órganos gestores y la procedencia de aplicar las deducciones para evitar la doble imposición sobre dividendos en las cuantías consignadas en su declaración.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , la sentencia de 17 de Octubre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 1333/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación por silencio, por el T.E.A.C. de la reclamación interpuesta contra las resoluciones del TEAR de Madrid, resolviendo la reclamación 7306/95.

Encontrándose en trámite de resolución el recurso contencioso el TEAC dictó fallo desestimatorio expreso del recurso de alzada interpuesto.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Una puntualización previa es obligada. No se esgrimen en casación motivos de nulidad de los actos recurridos derivados de la hipotética inconstitucionalidad de la A.E.A.T. como se hizo en la intancia, lo que nos exime del examen de estas cuestiones.

El primero de los motivos de casación articulados reprocha a la sentencia no haber apreciado la prescripción alegada.

La sentencia de instancia sobre este extremo proclama: "En relación con la alegación sobre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cinco años, al amparo del artículo 64 a) de la Ley General Tributaria, se ha de señalar que el cómputo realizado por el recurrente no es correcto, pues a los efectos de la prescripción se tiene que tener en cuenta aquellos actos, sean de la Administración, provengan del contribuyente, que interrumpen la prescripción. En este sentido, la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación de 19 de Mayo de 1988, resuelta favorablemente para el recurrente, por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de Diciembre de 1989, interrumpe la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 b) de la Ley General Tributaria, y apartado a). Por tanto, desde la fecha de dicha resolución, 13 de Diciembre de 1989, hasta la nueva liquidación en fecha 26 de Noviembre de 1991, notificada en 15 de Septiembre de 1992, no han transcurrido los cinco años, que el precepto establece para apreciar la prescripción alegada.".

Doctrina que debe ser mantenida, no pudiendo aceptarse la tesis del recurrente en el sentido de que no ha de ser perjudicado el recurrente por la interposición de recursos y reclamaciones en defensa de su propio derecho, porque esa tesis está en contradicción con la doctrina sostenida por esta Sala sobre el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones y recursos interpuestos por el sujeto pasivo, y porque se opone al tenor literal del precepto invocado como vulnerado, que de modo terminante considera causa interruptiva de la prescripción las reclamaciones y recursos interpuestos por el sujeto pasivo, y esto es lo que ha sucedido en este recurso. El recurrente ha interpuesto recursos en defensa de su derecho. Este ejercicio de recursos, aparte de los efectos favorables (por la estimación del recurso) interrumpe la prescripción dados los términos taxativos de la L.G.T. en su artículo 66.1.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 109 y 140 de la L.G.T. Se sostiene, en esencia, que los órganos gestores carecían de competencia para efectuar las liquidaciones impugnadas, por ser las operaciones llevadas a cabo de índole jurídica.

El artículo 121 de la L.G.T., de 28 de Diciembre de 1963, establece: "1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. 2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.". Precepto complementado por el artículo 160 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta, que prescribe: "1. El órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podrá girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas. 2. Dicha liquidación será reclamable en vía económico-administrativa.".

En el caso resuelto, el órgano de gestión practicó la liquidación provisional ahora impugnada limitándose a la rectificación del importe consignado como deducción por dividendos en la declaración presentada, a partir de los datos declarados y documentación aportada por el interesado relativos a rendimientos y deducciones de la cuota imputados por la entidad transparente Rucandio SA, y aplicando, en su lugar, el porcentaje de deducción establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo que la oficina gestora actuó dentro de su competencia, practicando liquidación, con el carácter provisional, según acuerdo en que se detalla el motivo de la regularización, su importe y la normativa aplicada.

En cualquier caso, conviene no olvidar dos circunstancias que privan de virtualidad las alegaciones del recurrente. La primera de ellas, que cuando se gira la propuesta de liquidación, el 27 de Mayo de 1992, ya se encuentra vigente el artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, precepto que al establecer: "Uno. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.", elimina de raíz las dudas sobre la competencia actuada por los órganos gestores. En segundo lugar, lo realizado por los órganos gestores no es "investigar", ni "comprobar" sino que partiendo de los datos ofrecidos por el recurrente han procedido a efectuar en la autoliquidación las rectificaciones oportunas.

CUARTO

En el último motivo se alega como infringido el artículo 19.4 de la Ley 61/78. Entiende el recurrente que todos los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás sociedades son aplicables a las sociedades en régimen de transparencia. Las deducciones y bonificaciones aplicables serán imputables (en la proporción que corresponda) a los socios.

La tesis mantenida, pese a ser expuesta con habilidad y concisión, no es de recibo y choca frontalmente con lo que son las Sociedades Transparentes en materia de doble imposición de dividendos.

Los mecanismos ideados para evitar la doble imposición de dividendos pretenden corregir la doble imposición que se produciría si además de ser gravados los dividendos en la entidad que inicialmente los obtuvo fuesen también gravados en la persona (física o jurídica) que resultase finalmente receptora de ellos. Para ese fin se crean medios que total o parcialmente corrigen este efecto, pero de modo distinto en las personas físicas y en las jurídicas.

Por eso, el mismo planteamiento de la cuestión demuestra su inaplicabilidad ontológica a las Sociedades Transparentes.

Las Sociedades Transparentes obtienen sus resultados conforme a las reglas del Impuesto de Sociedades, pero no reparten beneficios, estos se atribuyen a sus socios (ya sean personas físicas o jurídicas). El artículo 19.5 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades lo corrobora al establecer: "Las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y las del apartado 2, si ejercitasen su derecho de opción, no tributarán por este impuesto.", excluyendo que entre en juego, en las sociedades transparentes, la corrección para evitar la doble imposición de dividendos.

En consecuencia, los mecanismos que corrigen la doble imposición han de aplicarse cuando los beneficios vayan a ser distribuidos en las personas físicas o jurídicas destinatatarios de ellos. Los medios de corrección no son aplicables a las Sociedades Transparentes por la elemental consideración de que estas no perciben dividendos.

Si la tesis del recurrente fuera correcta, la interposición de una sociedad transparente entre la entidad generadora de los dividendos y la persona física destinataria final de ellos permitiría que las personas físicas disfrutaran de idéntico beneficio que el atribuido a las personas jurídicas pese a la contraria voluntad expresada por el legislador.

Se comprende, pues, que la pretensión del recurrente está en frontal oposición con la esencia de las Sociedades Transparentes, carece del apoyo legal invocado y permite concluir que los órganos de gestión al actuar como lo han hecho se han limitado a aplicar los principios básicos del sistema.

Lo razonado tiene apoyo en el artículo 173 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. En efecto, dicho precepto se inserta en el Capítulo V sobre "Deuda Tributaria", concepto que como hemos dicho no opera en las Sociedades Transparentes, aunque sí en sus socios, ya sean personas físicas o jurídicas y cuyas reglas no les son aplicables por no abonar cuota por ese impuesto. Lo que ha de hacerse es suministrar los datos necesarios para que los mecanismos correctores de la doble imposición sean utilizados por los socios (conforme a las normas del I.S. o I.R.P.F. según la diferente naturaleza jurídica de los socios de la Sociedad Transparente).

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Molero, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Octubre de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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