STSJ Comunidad Valenciana 213/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:1080
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución213/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº82/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:_213/2010_________

En el recurso núm. 82/2008, interpuesto por Isidora, representada por la Procuradora Dña. RODA MARÍA CERDÁ MICHELENA y dirigida por la Letrada Dña. CRISTINA ESCOLANO PUIG, contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatorias de las Reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Administrador de la Administración de Torrent de la Delegación de Valencia de la AEAT, de fecha 10 de mayo de 2004, desestimatorio del Recurso de reposición, interpuesto contra Acuerdo de liquidación provisional del Administrador de la Administración de Torrent, de fecha 26 de enero de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 9.252,74 #, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración resumen anual (modelo 390) del concepto tributario IVA, ejercicio 2002; y contra Acuerdo de imposición de sanción de la Administradora de la Administración de Torrent, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria, tipificada en el artículo 79.a) LGT/1963, por importe de 4.389,91 #.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de febrero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Isidora, interpone recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, desestimatorias de las Reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, deducidas, respectivamente, contra Acuerdo del Administrador de la Administración de Torrent de la Delegación de Valencia de la AEAT, de fecha 10 de mayo de 2004, desestimatorio del Recurso de reposición, interpuesto contra Acuerdo de liquidación provisional del Administrador de la Administración de Torrent, de fecha 26 de enero de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 9.252,74 #, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración resumen anual (modelo 390) del concepto tributario IVA, ejercicio 2002; y contra Acuerdo de imposición de sanción de la Administradora de la Administración de Torrent, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria, tipificada en el artículo

79.a) LGT/1963, por importe de 4.389,91 #.

SEGUNDO

En el presente recurso, la demandante sostiene la nulidad del acto de liquidación y del acto de imposición de sanción; y ello con arreglo a los siguientes argumentos: en relación con aquél, primero, falta de competencia del órgano liquidador para liquidar al haber sido necesario examinar documentación contable; segundo, caducidad del procedimiento de comprobación abreviada, al incumplir el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria, fijado en seis meses por la Ley 1/1998, al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio, en fecha 2 de octubre de 2003, hasta su finalización el día 6 de abril de 2004, fecha de recepción de la liquidación provisional; tercero, no realización del hecho imponible de autoconsumo de bienes por el cese de la actividad de arrendamiento por parte de la demandante, en fecha 31 de diciembre de 2002, al haber seguido el bien inmueble afecto al desarrollo de la actividad económica realizada por su cónyuge, también arrendatario, al haber contraído matrimonio, en régimen de sociedad legal de gananciales, en fecha 28 de noviembre de 2002, lo que determina, según su opinión, una situación de arrendamiento entre cónyuges; y en relación con el acto de imposición de la sanción, sostiene

Al respecto, el TEARV niega la nulidad del acto de liquidación, ya que, en primer lugar, niega que la comprobación abreviada se haya basado en el examen de la contabilidad, sino en el examen de los Libros registros y aplicación de los coeficientes de amortización anual, conforme a las obligaciones formales exigidas por la LIVA, dada la naturaleza de empresaria de la demandada, en tanto que arrendadora de un local comercial -art. 5 LIVA-; segundo, además de negar la caducidad en el marco de los procedimientos tributarios a la luz de la LGT/1963, niega el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de gestión tributaria, con base en la acreditación de un intento de notificación de la liquidación provisional, en fecha 12 de marzo de 2004, que puso fin al procedimiento; tercero, confirma la realización del hecho imponible definido como autoconsumo -art. 9.1.a) LIVA, al transferirse por la demandante el 50 por 100 del local arrendado, de la que era propietaria, en tanto que bien privativo, que no cambió por el matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, del patrimonio empresarial, a efectos del IVA, al patrimonio personal, al darse de baja de la actividad de arrendadora mediante declaración censal. Por su parte, sostiene el acomodo a Derecho del acto de imposición de sanción.

En la misma línea, el Abogado del Estado contesta a la demanda pretendiendo la confirmación del acto de liquidación.

Planteándose como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:

La competencia del órgano liquidador.

La caducidad del procedimiento de gestión tributaria.

Realización del hecho imponible de autoconsumo de bienes.

Culpabilidad del demandante.

TERCERO

La resolución de la primera de las cuestiones planteadas exige analizar el alcance de las competencias comprobadoras de los órganos de gestión en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada, regulada en el artículo 123 LGT, en el que se comprueba el concepto IVA, ejercicio 2002, marco normativo que preside la presente pretensión.

Al respecto, el artículo 167 bis de la Ley del IVA, aplicable al caso, que preceptúa:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".

Por su parte, el art. 167 de la Ley 37/1992 del IVA establece que "Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que...

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