STSJ Cataluña 1302/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:14901
Número de Recurso452/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1302/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 452/2006

Partes: R&T INVESTMENTS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1302

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA MARÍA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 452/2006, interpuesto por R&T INVESTMENTS, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de diciembre de 2005, desestimatorias de las reclamaciones núm. 08/12293/2002 y 08/15227/2002, la primera; de la reclamación núm. 08/11390/2003, la segunda, y de la reclamación núm. 08/17081/2003, la tercera.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente procedimiento tres resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña: de 15 de diciembre de 2005: la primera, desestimatoria de las reclamaciones núm. 08/12293/2002 y 08/15227/2002, interpuestas frente a la liquidación y sanción tributarias, respectivamente, por el concepto de IVA 2000; la segunda, desestimatoria de la reclamación núm. 08/11390/2003, deducida frente a la sanción impuesta por idéntico concepto del ejercicio 2001, y la tercera, desestimatoria de la reclamación núm. 08/17081/2003, relativa a la liquidación practicada por el concepto de intereses del IVA 2002.

Los acuerdos impugnados, dictados por la Delegación de la AEAT, Administración de Terrassa, con base en el art. 123 de la LGT de 1963, y ratificados por el TEAR, se fundamentan en la minoración de las cuotas del IVA soportado por la adquisición de dos vehículos turismos en el ejercicio 2000 (núm. 77 y 79 del Libro Registro de facturas), por aplicación de la presunción de afectación de dichos vehículos a la actividad en un 50% que establece el art. 95 Tres de la Ley 37/92 ; en la no admisión de la integridad de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición, reparación y arrendamiento en el ejercicio 2001 (facturas de motor klasse s.l., auto-valles y europcar renting), y en la comunicación de pago de devolución y liquidación de intereses de demora del IVA 2002, por haberse producido un retraso en la ordenación del pago de su devolución.

SEGUNDO

La representación actora solicita en esta litis se dicte sentencia por la que se dejen sin efecto las liquidaciones y expedientes sancionadores dictados por la AEAT, con fundamento en las siguientes argumentaciones extractadas: la sociedad R&T INVESTMENTS, S.L. actúa como cabecera de un importante Grupo empresarial de la que depende mayoritariamente el personal directivo y comercial, desarrolla su actividad en España y mantiene relaciones con terceros países, una parte de cuyos activos se integra por bienes de utilización directa del personal, entre ellos, los vehículos automóviles que se necesitan para efectuar los distintos desplazamientos, ya sea a las filiales o a los clientes; el art. 95. Tres. 2ª, e) de la Ley 37/1992 establece la presunción de afectación del 100 por 100 de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, como es el caso del personal directivo y comercial del Grupo empresarial, que precisa la utilización de los vehículos de que se trata para atender el gran volumen de proveedores y clientes en toda España, lo cual conlleva frecuentes desplazamientos por motivos de la gestión empresarial por parte de un total de las seis personas que desarrollan las funciones directivas; la Oficina Gestora no ha sufrido las restricciones y limitaciones en la actividad revisora que resultan del art. 123 de la LGT aplicable en este caso, lo que implica que no ha podido constatar, entre otros hechos, el grado de afectación de los vehículos a la actividad de la actora, a pesar de que esta última ha realizado determinadas manifestaciones tendentes a acreditar dicho grado de afectación, lo que constituye elemento de prueba que no ha podido ser comprobado por la Oficina Gestora, por carecer de atribuciones para ello, con la consiguiente indefensión para la primera; por último, se impugnan las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad, como consecuencia de concurrir un supuesto de interpretación razonable de la normativa tributaria.

El citado artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, prevé en su número Tres :

"Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

  2. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

    No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

  3. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

    La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la...

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