STS, 14 de Junio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:4969
Número de Recurso5349/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 103/2000 , contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en materia de Impuesto de Actividades Económicas, y en cuya casación comparece como recurrida LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos, a consecuencia de actas pruebas preconstituida formalizadas por la Inspección, con referencia al Impuesto de Actividades Económicas, y en relación con las llevadas a cabo por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ordenó la inclusión en el censo y practicó las siguientes liquidaciones:

Nº de acta Período Epígrafe Cuota Recargos Deuda Tributaria

787 1992/1995 812 1.037.056 948.900 1.985.956

788 1992/1995 832.1 281.728 257.775 539.503

789 1992/1995 859 211.328 193.359 404.687

790 1992/1995 812 941.824 861.762 1.803.586

791 1992/1995 832.1 234.112 214.207 448.319

792 1992/1995 823 251.328 229.959 481.287

793 1992/1995 823 203.712 186.391 390.103

794 1992/1995 812 913.408 671.349 1.584.757

795 1992/1995 832.1 219.904 161.624 381.528

796 1992/1995 823 189.504 149.280 328.784

Sin embargo, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso recurso de reposición y el Ilmo. Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento, en Acuerdo de 12 de septiembre de 1995 ordenó:

  1. ) Estimar el recurso en cuanto a anular la liquidación derivada del acta 789 -correspondiente a la actividad de alquiler de cajas de seguridad- y modificar la derivada del acta 787, haciendo constar en esta la superficie reflejada en la primera.

  2. ) Suspender las liquidaciones, con exclusión de las anuladas, hasta tanto no fueran definitivas en vía administrativa las actas de que traían causa.

En la notificación de la resolución del recurso de reposición se hacía saber a la entidad recurrente que contra la misma, en lo referente al acto censal, podía interponer reclamación económico- administrativa en el plazo de 15 días ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, mientras que en cuanto a las liquidaciones, resultaba procedente el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en Acuerdo de 27 de octubre de 1.999, a la par que se declaró incompetente para resolver sobre la exención de la reclamante en el Impuesto -cuestión ésta que no afecta al presente recurso de casación-, estimó la reclamación y ordenó la anulación de la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Burgos de 12 de septiembre de 1995, en cuanto acordó la inclusión de la reclamante en los epígrafes 823 "Otras Entidades Aseguradoras" y 832.1 "Agencias de Seguros y Corredurías de Seguros" de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.

TERCERO

El Ayuntamiento de Burgos promovió recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de referencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sección Segunda), donde se tramitó con el número 103/2000, dictándose sentencia en 13 de julio de 2001 en la que se contenía la siguiente parte dispositiva:

"Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Burgos y defendido por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) en relación con el 19.1.e), sensu contrario, de la Ley Jurisdiccional ; y ello sin hacer especial imposición de costas".

CUARTO

Contra la Sentencia antes identificada, promovió recurso de casación el Ayuntamiento de Burgos y una vez preparado y personado ante esta Sala, lo interpuso por medio de escrito presentado en 12 de octubre de 2001.

Igualmente se personó como recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que se opuso al recurso de casación en escrito presentado en 4 de marzo de 2003.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día 13 de junio de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia, el Ayuntamiento de Burgos articula ocho motivos de casación que se resume de la siguiente forma:

  1. Por el cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y en concreto del principio de igualdad y de tutela judicial efectiva;

  2. Con invocación de los artículos 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción de los artículos 20.a) y 20.c) de la propia ley , 92 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 , 30.2.d) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , y 2.1 y 63.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo ( artículo 7.2º de la Ley 29/1998, de 10 de julio ), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la entidad recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo. Como viene declarando de forma uniforme esta Sala, la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, pues el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del mismo las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el caso presente, ciertamente que el conflicto recae sobre el acto de gestión censal consistente en la incorporación de determinadas actividades de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a los epígrafes 823 y 832.1 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, pero ello no significa que la pretensión no sea susceptible de una valoración concreta - artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional -, la cual resulta de multiplicar cada una de las cuotas que figuran en el primero de los Antecedentes por 10, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y artículo 489, regla 6ª, de la Ley anterior , que es el criterio que aplica esta Sala en materia de Impuesto de Bienes Inmuebles.

Pues bien, siguiendo el criterio expresado, se llega a la conclusión de que en ningún caso se llega al límite antes indicado de 25.000.000 de pesetas, para que el recurso de casación sea admisible.

Conviene señalar en todo caso, que la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1998 , resolvió recurso de casación en interés de la ley, también promovido por el Ayuntamiento de Burgos contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y donde se planteaban tanto el problema de la sujeción de las actividades de las Cajas de Ahorro -en esta ocasión, la Caixa- a los epígrafes que el recurrente entendía aplicables, como el de la exención en los años 1992,1993 y 1994. Y ello demuestra que tales cuestiones no se podían traer a conocimiento de esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario.

Consecuencia de ello, es que el recurso debe ser declarado inadmisible en sentencia, tal como se prevé en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Conforme al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la recurrente, señalándose como cifra máxima de honorarios del Abogado de la parte recurrida la de 1200 euros.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 103/2000 , con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien que limitando la cuantía a la señalada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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